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Las donaciones en Navarra

La figura de las donaciones en Navarra, se configuran como una protección de la familia y de la unidad y continuidad del patrimonio familiar.

LAS DONACIONES PARA LA FAMILIA Y PARA LA UNIDAD Y CONTINUIDAD DEL PATRIMONIO FAMILIAR

Se consideran donaciones para la familia las siguientes:

1. Las donaciones entre cónyuges o miembros de una pareja por razón de la celebración del matrimonio o del inicio de la convivencia.

2. Las donaciones entre cónyuges o convivientes en contemplación al mantenimiento del equilibrio económico durante el matrimonio o convivencia o para el momento de su cese.

3. Las donaciones hechas por una o varias personas conjuntamente a favor de uno o de ambos cónyuges, de uno o de ambos miembros de una pareja o de una persona que haya constituido un grupo familiar, por las que se transmitan determinados bienes en atención a la celebración del matrimonio, al inicio de la convivencia o a la constitución de ese nuevo grupo familiar.

4. Las donaciones hechas por una o varias personas conjuntamente en razón de la perpetuación de su familia en una nueva generación a favor de uno o de ambos cónyuges, de uno o de ambos miembros de una pareja o de una persona que haya pasado a constituir un grupo familiar y que consistan en la transmisión de bienes con la finalidad de mantener la unidad del patrimonio o empresa familiar y la de su continuidad.

CONTENIDO DE LAS DONACIONES

Las donaciones podrán versar sobre determinados bienes presentes, sobre todos los bienes presentes o futuros, sobre todos ellos, o de los que quedaren a la muerte del donante y podrán realizarse en pleno dominio o con reserva del usufructo, a libre disposición o con limitaciones, con cláusulas de revocación o reversión, con llamamientos sucesorios y fideicomisos o con otras cualesquiera condiciones lícitas.

TIEMPO, FORMA Y ACEPTACIÓN DE LAS DONACIONES

Las donaciones pueden hacerse antes o después de la celebración del matrimonio, del inicio de la convivencia o de la constitución del nuevo grupo familiar y deberán otorgarse en capitulaciones matrimoniales o en escritura pública, en todo caso, con descripción de los bienes en la misma escritura o por inventario incorporado.

Las donaciones requieren la aceptación del donatario, en la misma escritura o en otra separada.

La aceptación podrá hacerse en vida del donante o donantes o después de su fallecimiento.

Los donantes o sus herederos podrán revocar la donación de cuya aceptación no tengan conocimiento, a no ser que el requerimiento que hicieren por acta notarial al donatario fuera seguido de la aceptación por este.

RÉGIMEN DE LAS DONACIONES EN NAVARRA

En las donaciones familiares se aplicarán las reglas siguientes:

1. El donatario universal sucede como heredero, pero no responderá de las deudas que los donantes contrajeren con posterioridad a la donación, salvo si se hubieren contraído en beneficio del patrimonio o empresa familiar.

2. En la donación universal de bienes presentes y futuros se presumirá, salvo pacto en contrario, que el donatario adquiere los futuros solo a la muerte del donante.

3. Cuando en la donación universal los donantes se reservaren a libre disposición bienes o cantidades, se presumirá:
a) que la libre disposición será tanto “inter vivos” como “mortis causa”;
b) que la reserva se hace a favor de los donantes conjuntamente, e íntegramente para el sobreviviente;
c) que, fallecidos todos los donantes, los bienes reservados de que no hubiesen dispuesto pertenecerán al donatario como comprendidos en la donación;
d) que de las deudas que los donantes ocultaren al hacer la donación responderán preferentemente los bienes que ellos se hubiesen reservado.

4. El que hiciere donación de lo que quedare a su muerte, sólo podrá disponer de sus bienes por actos “inter vivos” a título oneroso.

5. Si los donantes se reservaren el usufructo y la administración, se presumirá, salvo disposición en contrario, que la reserva se hace conjuntamente para ambos e íntegramente para el sobreviviente.

6. A falta de otra disposición, el donatario deberá ordenar y costear los gastos de sepelio de los donantes conforme al uso del lugar y según corresponda al nivel económico familiar.

7. Si la donación se hiciere con la obligación de convivencia de los donatarios con los donantes o la obligación de asistencia de aquellos a estos, el abandono de la convivencia o el incumplimiento del deber de asistencia permitirá a los donantes o al que de ellos sobreviva revocar la donación. La escritura de revocación podrá otorgarse previa justificación del abandono o incumplimiento por acta notarial de notoriedad.

8. En las reversiones y sustituciones fideicomisarias a favor de personas futuras se estará a lo dispuesto en las leyes 223 y 224 de la compilación de leyes de Navarra.

9. Los llamamientos para suceder en favor de cualquier persona se considerarán como donación sólo cuando así se hubiere hecho constar expresamente. En los demás casos no tendrán más valor que el de simples llamamientos sucesorios, por lo que no implicarán prohibición de disponer de los bienes a título oneroso, y los llamados sucederán únicamente en los bienes que quedaren al fallecimiento del donatario.

10. Cuando nada se hubiere pactado sobre administración y dirección de los bienes donados, se entenderá que corresponden a los donantes o al sobreviviente, siempre que estos se hubieren reservado el usufructo.

11. Si se hubiere pactado la convivencia entre donatarios y donantes, reservándose estos el usufructo de los bienes donados, ninguno de ellos sin consentimiento de los otros podrá enajenar la nuda propiedad ni ceder el disfrute ni gravar sus respectivos derechos.

DISPOSICIÓN DE LOS BIENES DONADOS

Si no se hubiere ordenado otra cosa en el título, el donatario, los hijos del matrimonio, de la pareja o de la persona constituyente de la unidad familiar en cuya contemplación se hubiere realizado la donación, o los descendientes que sucesivamente hubiesen heredado los bienes donados, podrán disponer de los mismos, en todo caso, a título oneroso; a título lucrativo podrá disponer el donatario que tenga descendencia del matrimonio, pareja estable o en la unidad familiar constituida en cuya contemplación se hubiera hecho la donación, con capacidad de testar, así como sus descendientes aunque carezcan de descendencia.

REVERSION DE LOS BIENES DONADOS

Los bienes donados, de los que el donatario o sus descendientes no hubiesen dispuesto válidamente según el párrafo anterior, al fallecimiento del último revertirán al donante. Si se tratare de bienes de conquista de los cónyuges donantes, la reversión se dará en favor de ambos por mitad.

Si hubiere fallecido el donante, los bienes donados revertirán a favor de los más próximos parientes que serían sus herederos legales en el momento de la reversión.

Salvo que hubiere pacto de exclusión del usufructo, la reversión será siempre sin perjuicio del usufructo de viudedad a favor del cónyuge viudo o, en su caso, de la pareja del donatario o del que correspondiese al cónyuge o pareja del donante premuerto, con preferencia a favor de este último si concurrieren ambos usufructos.

Lo dispuesto en esta ley se entenderá siempre que otra cosa no se hubiere establecido en el título de la donación, y no tendrá lugar la reversión cuando este derecho hubiere sido renunciado por el donante o no hubiere parientes llamados a sucederle por el orden legal.

DONACIONES INEFICACES SEGÚN MATRIMONIO

Las donaciones realizadas en contemplación al matrimonio, a la convivencia en pareja o a la constitución de grupo familiar quedarán ineficaces si el hecho que fundamentó su otorgamiento no tuviera lugar en el plazo de un año.

Así mismo, las donaciones realizadas en contemplación al matrimonio serán ineficaces desde que fuera declarado nulo.

REVOCACIÓN DE LAS DONACIONES NAVARRAS

Con carácter general, las donaciones solo podrán revocarse por las causas pactadas y por el incumplimiento de cargas impuestas al donatario que sean esenciales; en el supuesto de incumplimiento de otras cargas, el donante podrá exigir su cumplimiento.

Además, las donaciones realizadas entre cónyuges o miembros de pareja estable podrán ser revocadas por las causas previstas, respectivamente, en las leyes 82 y 110 segundo párrafo de las Leyes Navarras.

Salvo lo dispuesto en otras disposiciones de la Compilación de leyes Navarras, las donaciones realizadas por terceros en contemplación de la perpetuación de la familia en una nueva generación con la finalidad de lograr la unidad y continuidad del patrimonio o empresa familiar podrán revocarse por la separación legal o de hecho y divorcio de los cónyuges de cuyo matrimonio trajera causa la donación, por la extinción en vida o ruptura de la pareja en cuya contemplación tuvo lugar y por la modificación del grupo familiar de la persona en cuya consideración se hubiera realizado la misma.

Fallecido el donante, se estará a lo dispuesto en la ley 162 (Una vez perfeccionadas, las donaciones “inter vivos” podrán ser revocadas por las causas expresamente establecidas por el donante o por el incumplimiento de cargas impuestas al donatario. Si este no las hubiere cumplido a la muerte del donante se entenderán remitidas si fueran a favor del donante, y las que sean a favor de terceras personas se considerarán como legados.)

La facultad de revocación es intransmisible, pero si los donantes fallecieren habiendo interpuesto demanda, podrán continuar el ejercicio de la acción personas que resultarían llamadas a los bienes, caso de prosperar la revocación.

Cuando la donación se hubiere hecho conjuntamente por varios donantes, la revocación deberá hacerse respecto a la totalidad de los bienes y por todos los donantes o sobrevivientes.

Fuente de información principal: Ley 120 y ss de la LEY 1/1973, DE 1 DE MARZO, por la que se aprueba la compilación del Derecho Civil Foral de Navarra

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