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Dopaje deportivo

Se considera dopaje en el ámbito del deporte organizado o con licencia deportiva la realización por alguna de las personas que practicando deporte de competición realice alguna de las conductas que indicamos en el apartado siguiente.

Conductas que pueden ser consideradas infracciones de dopaje

a) El incumplimiento de las obligaciones que dé lugar a la detección de la presencia de cualquier cantidad de una sustancia prohibida, o de sus metabolitos o marcadores, en las muestras físicas de un deportista.

b) La utilización, uso o consumo de sustancias o métodos prohibidos en el deporte.

c) La evitación, rechazo o incumplimiento, sin justificación válida, de la obligación de someterse a los controles de dopaje tras una notificación válidamente efectuada.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, además de por la realización de cualquiera de las conductas en él indicadas, se considerará de modo particular que se ha producido la infracción siempre que cualquier deportista evite voluntariamente, por acción u omisión, la recogida de muestras a que estuviese obligado a someterse.

d) La ayuda, incitación, contribución, instigación, conspiración, encubrimiento o cualquier otro tipo de colaboración en la comisión de cualquier infracción de las normas antidopaje mencionadas en el presente artículo.

e) La obstaculización, falsificación, interferencia o manipulación fraudulenta de cualquier parte de los procedimientos de control de dopaje.

En todo caso, y sin perjuicio de otros posibles supuestos, se considerará que existe una infracción conforme a lo dispuesto en esta letra cuando el responsable incurra en las siguientes conductas:

– Obstaculizar o intentar obstaculizar la labor de un oficial de control

– Proporcionar información fraudulenta a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.

– Intimidar o tratar de intimidar a un testigo.

f) La posesión por los deportistas o por las personas de su entorno, ya sea en competición o fuera de competición, de sustancias prohibidas en dichos ámbitos o de los elementos necesarios para la utilización o uso de métodos prohibidos, cuando se carezca de una autorización de uso terapéutico para su administración o dispensación, o de otra justificación legal o reglamentariamente calificada como suficiente.

La tenencia de una autorización de uso terapéutico no excluirá la comisión de la infracción si las personas responsables disponen de una cantidad de sustancias o métodos prohibidos tan superior a la que correspondería al simple uso que ampara la autorización indicada, que pudiera razonablemente suponerse que están dirigidas al tráfico previsto en la letra h) del apartado primero de este precepto.

g) La administración, ofrecimiento, facilitación o el suministro a los deportistas de sustancias prohibidas o de la utilización de métodos prohibidos en la práctica deportiva, ya se produzcan en competición o fuera de competición.

h) El tráfico de sustancias y métodos prohibidos.

i) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 19 de la presente Ley en relación con la confidencialidad de la planificación.

j) El quebrantamiento de las sanciones o medidas cautelares impuestas conforme a esta Ley.

k) El intento de comisión de las conductas descritas en las letras b), e), g) y h), siempre que en el caso del tráfico la conducta no constituya delito.

l) El depósito, comercialización o distribución, bajo cualquier modalidad, en establecimientos dedicados a actividades deportivas, de productos que contengan sustancias prohibidas por ser susceptibles de producir dopaje.

Sanciones a los deportistas por dopaje

Las infracciones tipificadas como muy graves en el apartado anterior serán sancionadas del siguiente modo:

a) Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en la letra a), b), c), d), e), f), l), m) y n) del apartado primero del apartado anterior, se impondrá la suspensión de licencia federativa por un período de dos años, y multa de 3.001 a 12.000 euros.

b) Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras g), h), i), j) y k) del apartado primero del apartado anterior, se impondrán las sanciones de suspensión de licencia federativa por un período de cuatro años a inhabilitación de por vida para obtener la licencia y multa de 3.001 a 12.000 euros.

2. Las infracciones tipificadas como graves en el apartado anterior serán sancionadas del siguiente modo:

a) Por la comisión de las infracciones graves previstas en las letras a) y c) del apartado segundo del apartado anterior, se impondrá la sanción de uno a dos años de suspensión de licencia federativa y multa de 1.500 a 3.000 euros.

El período de suspensión será de un mínimo de un año y de un máximo de dos años.

b) Por la comisión de las infracciones graves previstas en la letra b) del apartado segundo del apartado anterior, se impondrá la sanción de apercibimiento o suspensión de licencia federativa hasta de dos años y multa de 1.500 a 3.000 euros.

En estos casos será necesario que concurran las circunstancias descritas en el párrafo segundo de la letra b) del apartado segundo del apartado anterior.

Sanciones a los clubes, equipos deportivos, ligas profesionales, entidades organizadoras públicas o privadas de competiciones deportivas, entidades responsables de instalaciones deportivas y Federaciones deportivas.

1. Cuando las infracciones muy graves previstas en el apartado referido a las conductas sean cometidas por los clubes, equipos deportivos, ligas profesionales, entidades organizadoras públicas o privadas de competiciones deportivas, entidades responsables de instalaciones deportivas o Federaciones deportivas se impondrá a los responsables de los mismos, en atención a la gravedad de los hechos, una o varias de las siguientes sanciones:

a) Multa de 30.001 a 300.000 euros.

Cuando en las referidas conductas esté involucrado un menor de edad, o en caso de reincidencia, la sanción será de 40.000 a 400.000 euros.

b) Pérdida de puntos, eliminatoria o puestos en la clasificación de la competición.

c) Descenso de categoría o división.

2. Por la comisión de las infracciones graves contempladas en el apartado referido a las conductas se impondrá la sanción de multa de 10.000 a 30.000 euros.

Cuando se incurra por segunda vez en alguno de los ilícitos antes referidos, la conducta será calificada como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación de las sanciones de multa de 24.000 a 80.000 euros y, en su caso, pérdida de puntos, eliminatoria o puestos en la clasificación o descenso de categoría o división.

Si se cometiere una tercera infracción, la sanción pecuniaria únicamente podrá tener carácter accesorio y se sancionará con multa de 40.000 a 400.000 euros.

3. Las sanciones previstas en los dos apartados anteriores no impedirán la aplicación del resto de medidas y consecuencias previstas en este título.

El delito de dopaje deportivo

De acuerdo con lo establecido en el artículo 362 quinquies del Código Penal, cometen el delito de dopaje deportivo:

Los que, sin justificación terapéutica, prescriban, proporcionen, dispensen, suministren, administren, ofrezcan o faciliten a deportistas federados no competitivos, deportistas no federados que practiquen el deporte por recreo, o deportistas que participen en competiciones organizadas en España por entidades deportivas, sustancias o grupos farmacológicos prohibidos, así como métodos no reglamentarios, destinados a aumentar sus capacidades físicas o a modificar los resultados de las competiciones, que por su contenido, reiteración de la ingesta u otras circunstancias concurrentes, pongan en peligro la vida o la salud de los mismos, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, de dos a cinco años.

La pena por el delito de dopaje deportivo

Se impondrán las penas previstas en el apartado anterior en su mitad superior cuando el delito se perpetre concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Que la víctima sea menor de edad.
2.ª Que se haya empleado engaño o intimidación.
3.ª Que el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad laboral o profesional.

Este artículo 362 quinquies fue introducido por el número ciento noventa y tres del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 31 marzo).Vigencia: 1 julio 2015.

Relación de sustancias dopantes

Por Resolución de 22 de noviembre de 2022, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, se aprueba la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte. (BOE  286 de 22 de noviembre de 2022)

Fuente de información principal: Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, modificada por la Ley 39/2022 del deporte, que deroga el capítulo III del título II de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, a excepción de lo dispuesto en su Sección 3.ª

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