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delito de odio

Delito de odio

El delito de odio, en su tipo básico, se comete por quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.

Condiciones para que se de este delito

De acuerdo con la jurisprudencia actual (2020) para que concurra el delito de odio, debe darse las siguientes condiciones en la comisión del delito:

1º El autor debe seleccionar a sus víctimas por motivos de intolerancia, y dentro de los colectivos vulnerables a los que alude la norma, exigencia que también juega respecto de las víctimas de delitos terroristas.

2º La conducta no sólo atemoriza a la persona destinataria del mensaje, sino a todo el colectivo al cual pertenece, creando sentimientos de lesión de la dignidad, de inseguridad y de amenaza.

3º Las expresiones realizadas deben agredir, también, a las normas básicas de convivencia basadas en el respeto y la tolerancia, de manera que toda la sociedad se vea concernida por la expresión de las ideas que contrarían abiertamente los mensajes de tolerancia que el ordenamiento jurídico, como instrumento de control social, expone a la ciudadanía que los hace propios, lo que permitiría excluir de la consideración aquellas opiniones sobre personas de notoriedad pública por su actuación y sometidas a cuestionamiento ciudadano.

4º Debe tratarse de mensajes que merezcan una calificación de graves y serios para la incitación a la comisión de actos terroristas (art. 579 Cp), o la generación del sentimiento de odio, aptitud y seriedad para conformar un sentimiento lesivo a la dignidad.

5ª El ánimo que persigue el autor es el de agredir, lo que permitiría excluir las manifestaciones pretendidamente hilarantes y las que se efectúan desde la venganza puntual, desprovistas de la necesaria mesura’.

Pena por el delito de odio

Serán castigados con una pena de prisión de 1 a 4 años y multa de 6 a 12 meses, los delitos de odio del art.510.1.CP.

Serán castigados con la pena de prisión de 6 meses a 2 años y multa de 6 a 12 meses, los delitos de odio del art. 510.2 CP

Los hechos serán castigados con una pena de 1 a 4 años de prisión y multa de 6 a 12 meses cuando de ese modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mencionados grupos.

Naturaleza jurídica de los delitos de odio

Los delitos de odio se configuran como delitos de peligro abstracto, con la única excepción de la infracción de resultado tipificada en el primer inciso del art. 510.2.a) CP. En los delitos de peligro abstracto se anticipa la barrera punitiva adquiriendo entidad propia aquellas conductas que generan un riesgo para bienes jurídicos relevantes en el sistema democrático.

El delito de odio por la elaboración, tenencia y/o difusión de soportes aptos para incitar al odio, hostilidad, discriminación o violencia

Cometen este delito de odio del art.510 1.b) quienes produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para fomentar, promover, o incitar directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.

Las conductas punibles del delito de odio

Conforme a los verbos típicos, las conductas punibles se pueden agrupar en dos bloques.

Por un lado, la ‘producción’ y la ‘elaboración’, es decir, la fabricación del material.

Por otro, la trascendencia frente a otras personas, mediante la ‘posesión con la finalidad de distribuir’, la ‘facilitación del acceso a terceros’, la ‘distribución’, la ‘difusión’ y la ‘venta’.

Si el material no sólo es idóneo, sino que además se utiliza para fomentar el odio, la conducta queda integrada en el art. 510.1.a) CP, por aplicación del principio de progresión delictiva. Es decir, cuando una misma persona realiza las acciones típicas de los dos preceptos penales 510.1.a) y 510.1.b), se trataría de un concurso de normas a resolver conforme al artículo 8.3ª CP.

El delito de odio por negación, trivialización grave o enaltecimiento de crímenes contra la humanidad

Este delito se encuadra en el tipo del art.510.1.c) del CP, de la siguiente forma:

Públicamente nieguen, trivialicen gravemente o enaltezcan los delitos de genocidio, de lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, o enaltezcan a sus autores, cuando se hubieran cometido contra un grupo o una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia al mismo, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, la situación familiar o la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, cuando de este modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mismos.

Cabe notar, como ya puso de manifiesto el Consejo de Estado, que la norma europea se refiere a ‘crímenes de genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra tal como se definen en los artículos 6, 7 y 8 del Estatuto de la Corte Penal Internacional’, mientras que en el art. 510.1.c) CP se recogen los ‘delitos de genocidio, de lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado’. Esta falta de concordancia es más aparente que real.

El bien jurídico protegido

En consonancia con el bien jurídico protegido en los delitos de odio, la dignidad de las personas se convierte en el eje central de esta figura del inciso primero, que es el objeto de la lesión causada a través de la humillación, el menosprecio o el descrédito. Lo relevante, en todo caso, es que se trata de una infracción de resultado, no de riesgo abstracto, hipotético o potencial.

Como recuerda la STS nº 752/2012, de 3 de octubre, (si bien en el ámbito del art. 578 CP) ‘la humillación o desprecio a las víctimas afecta directamente a su honor como víctimas y, en último término, a su dignidad, valores que tienen reconocida igual relevancia en la Carta Magna (arts. 18.1 y 10 CE)

Fuente de información principal: Art. 510 y ss del Código Penal y Circular nº 7/2019 de Fiscalía General del Estado, 14 de Mayo de 2019

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