Entrada y registro domicilio | Defensa Penal

Entrada y registro domicilio

Entrada y registro en domicilio

La entrada y registro en domicilio por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, motivado por una circunstancia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art.545 LECr) tiene que estar refrendada por una orden judicial o bien motivarse la urgencia de la vulneración del precepto constitucional de inviolabilidad de domicilio.

Autoridad capacitada para decretar la entrada y registro

El Juez o Tribunal que conociere de la causa penal podrá decretar la entrada y registro, de día o de noche, en todos los edificios y lugares públicos, sea cualquiera el territorio en que radiquen, cuando hubiere indicios de encontrarse allí el procesado o efectos o instrumentos del delito, o libros, papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento y comprobación.

Formalidad del decreto de entrada y registro

El Juez instructor ordenar  la entrada y registro, de día o de noche, si la urgencia lo hiciere necesario, en cualquier edificio o lugar cerrado o parte de él, que constituya domicilio de cualquier español o extranjero residente en España, pero precediendo siempre el consentimiento del interesado conforme se previene en el artículo 6 de la Constitución, o a falta de consentimiento, en virtud de auto motivado, que se notificará a la persona interesada inmediatamente, o lo más tarde dentro de las veinticuatro horas de haberse dictado.

Entrada y registro en domicilio de particular

Si la entrada y registro se hubieren de hacer en el domicilio de un particular, se notificará el auto a éste; y, si no fuere habido a la primera diligencia en busca, a su encargado.

Si no fuere tampoco habido el encargado, se hará la notificación a cualquiera otra persona mayor de edad que se hallare en el domicilio, prefiriendo para esto a los individuos de la familia del interesado.

Si no se halla a nadie, se hará constar por diligencia, que se extenderá con asistencia de dos vecinos, los cuales deberán firmarla.

Entrada y registro de personas jurídicas y lugares de trabajo

La jurisprudencia constitucional viene extendiendo el derecho a la inviolabilidad domiciliaria al de las personas jurídicas u otras colectividades con entidad jurídica propia y sede definida.

En cuanto al registro de despachos profesionales y otros espacios que constituyan lugares de trabajo, no existe una línea continua en su tratamiento jurisprudencial, si bien es más común la de considerar que sí precisan de la autorización judicial para el registro.

Sin ninguna reserva lo necesitará el registro en despacho profesional establecido en una edificación que constituya, al tiempo, la vivienda del profesional; y en los demás casos, habrá de estarse a la naturaleza de la actividad que se desarrolle en el despacho y a la eventualidad de que en el mismo se busquen, guarden o tutelen datos o efectos reservados y que puedan afectar a la intimidad de las personas, en cuyo supuesto nuestros tribunales vienen exigiendo la autorización judicial para la entrada y registro.

En el caso de los locales comerciales o de esparcimiento, almacenes, fábricas, oficinas u otros espacios cerrados, no tutelados como domicilio y eximidos por ello del preceptivo auto judicial autorizante, el registro que puedan efectuarse sobre ellos deberán desarrollarse con observancia de los requisitos y garantías que se exigen en los artículos 567 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) , y muy particularmente la presencia del Letrado de la Administración de Justicia en su práctica y documentación, a los fines de su valoración como prueba preconstituida.

Entrada y registro en presencia del interesado

El registro se hará a presencia del interesado, o de la persona que legítimamente le represente.

Si aquél no fuere habido o no quisiere concurrir ni nombrar representante, se practicará a presencia de un individuo de su familia, mayor de edad.

Si no le hubiere, se hará a presencia de dos testigos, vecinos del mismo pueblo.

El registro se practicará siempre en presencia del Letrado (Letrado de la Administración de Justicia) del Juzgado o Tribunal que lo hubiera autorizado, o del Letrado del servicio de guardia que le sustituya, quien levantará acta del resultado, de la diligencia y de sus incidencias y que será firmada por todos los asistentes. No obstante, en caso de necesidad, el Letrado de la Administración de Justicia podrá ser sustituido en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La resistencia del interesado, la de su representante, de los individuos de la familia y de los testigos a presenciar el registro, producirá la responsabilidad declarada en el Código penal a los reos del delito de desobediencia grave a la Autoridad, sin perjuicio de que la diligencia se practique.

Si no se encontrasen las personas u objetos que se busquen ni apareciesen indicios sospechosos, se expedirá una certificación del acto a la parte interesada si la reclamare.

Entrada y registro de urgencia o flagrancia

Los Agentes de policía podrán, asimismo, proceder de propia autoridad a la inmediata detención de las personas cuando haya mandamiento de prisión contra ellas, cuando sean sorprendidas en flagrante delito, cuando un delincuente, inmediatamente perseguido por los Agentes de la autoridad, se oculte o refugie en alguna casa o, en casos de excepcional o urgente necesidad, cuando se trate de presuntos responsables de las acciones a que se refiere el artículo 384 bis, cualquiera que fuese el lugar o domicilio donde se ocultasen o refugiasen, así como al registro que, con ocasión de aquélla, se efectúe en dichos lugares y a la ocupación de los efectos e instrumentos que en ellos se hallasen y que pudieran guardar relación con el delito perseguido.

Del registro efectuado, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se dará cuenta inmediata al Juez competente, con indicación de las causas que lo motivaron y de los resultados obtenidos en el mismo, con especial referencia a las detenciones que, en su caso, se hubieran practicado.

Asimismo, se indicarán las personas que hayan intervenido y los incidentes ocurridos.

¿Qué se entiende por domicilio?

Se reputan domicilio, para los efectos de los puntos anteriores:

1.º Los Palacios Reales, estén o no habitados por el Monarca al tiempo de la entrada o registro.
2.º El edificio o lugar cerrado, o la parte de él destinada principalmente a la habitación de cualquier español o extranjero residente en España y de su familia.
3.º Los buques nacionales mercantes.
4.º Tratándose de personas jurídicas imputadas, el espacio físico que constituya el centro de dirección de las mismas, ya se trate de su domicilio social o de un establecimiento dependiente, o aquellos otros lugares en que se custodien documentos u otros soportes de su vida diaria que quedan reservados al conocimiento de terceros.

Fuente de información principal: Art.545 a 572 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, aprobatorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

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