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La extradición entre España y Ecuador

El tratado de extradición entre España y la República de Ecuador es un convenio entre ambas países para extraditar al territorio de la otra, conforme a las disposiciones del Tratado, a cualesquiera personas que sean reclamadas judicialmente para ser sometidas a juicio o para el cumplimiento de una sentencia ya dictada en razón de un delito que sea extraditable.

Delitos sometidos a extradición

Se consideran delitos sujetos a extradición aquellos que, como quiera que fueren descritos, sean sancionados de conformidad con las disposiciones legales de ambas Partes contratantes (España y Ecuador) con prisión no menor de un año o con penas más severas.

En el caso de que la solicitud de extradición se refiera a una persona condenada por tal delito y que sea buscada para que cumpla una sentencia en prisión, se concederá la extradición únicamente si además aún faltare por cumplirse un período no menor de seis meses del tiempo de encarcelamiento que aún deba ser cumplido.

Materia de delito extraditable

En materia de delitos fiscales, contra la Hacienda Pública, de contrabando o relativos al control de cambios, la extradición se concederá con arreglo a las disposiciones de este Tratado, si los hechos reúnen los requisitos del párrafo 1 de este artículo.

La extradición no podrá denegarse por el motivo de que la legislación de la Parte requerida no imponga el mismo tipo de impuestos o de tasas o no contenga el mismo tipo de reglamentación en estas materias que la legislación de la Parte requirente.

Se concederá la extradición cuando el delito que motiva la solicitud haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o cuando, cometido fuera de dicho territorio, tenga el Estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito.

También darán lugar a extradición, conforme al Tratado, los delitos incluidos en convenios multilaterales en los que ambos países sean parte.

Excepciones a la extradición.

No se concederá la extradición en las circunstancias siguientes:

a) Si el delito por el cual se solicita la extradición constituye una infracción de carácter político. La simple invocación a una razón o motivo políticos para la comisión de un delito, no convertirá por sí misma al delito en delito político. La referencia a un delito político, para los fines de este párrafo, no comprenderá:

I. El atentado contra la vida de un jefe de estado o de gobierno o de un miembro de sus familias.

II. Delitos en contra de las leyes que proscriben el genocidio.

III. Cualquier infracción con respecto a la cual las Partes Contratantes hayan asumido o vayan a asumir una obligación para establecer su jurisdicción o para extraditar, siguiendo las disposiciones de un convenio internacional del cual son partes.

IV. Los actos de terrorismo.

b) En los casos en que existan fundadas razones para considerar que la solicitud de extradición por un delito común ha sido presentada con la finalidad de perseguir o sancionar a una persona por causa de su raza, religión, nacionalidad u opinión política, o en que se considere que la posición de dicha persona puede ser perjudicada por cualesquiera de tales razones.

c) Si el delito por el cual se solicita la extradición fuere un delito militar que no constituya delito de naturaleza común.

d) Si se hubiere dictado sentencia definitiva en el Estado requerido o en un tercer Estado con respecto a la infracción por la cual se solicita la extradición.

e) Cuando de acuerdo a la ley de alguna de las Partes se hubiera extinguido la pena o la acción penal correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición.

f) Si la persona cuya extradición se solicita ha sido juzgada o sentenciada o si va a ser juzgada o sentenciada por un tribunal de carácter extraordinario o «ad hoc» del Estado requirente.

Motivos para rechazar la extradición

Puede rechazarse la petición de extradición en razón de cualesquiera de las siguientes circunstancias:

a) Si la persona cuya extradición se solicita es nacional del Estado requerido y si el Estado requerido niega la extradición de sus nacionales.

Siempre que el otro Estado así lo requiera y las leyes del Estado requerido lo permitan, éste someterá el caso a sus autoridades competentes a fin de que puedan entablar los procedimientos para el enjuiciamiento de la persona en relación a todos o a cualesquiera de los delitos por los que se ha solicitado la extradición, si se considera procedente.

La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiera sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquélla.

En su caso, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito serán remitidos gratuitamente al Estado requerido por vía diplomática.

Se informará a la Parte requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud.

b) Si los Tribunales del Estado requerido son competentes para el enjuiciamiento del delito por el que se solicita la extradición. Podrá, sin embargo, concederse la extradición si el Estado requerido hubiera decidido no entablar el enjuiciamiento. Si la extradición es negada en virtud de lo dispuesto en este párrafo, el Estado requerido someterá el caso a conocimiento de sus autoridades competentes e informará al Estado requirente la decisión que éstas adopten.

c) Si el delito por el cual se acusa a la persona buscada o por el cual se la ha condenado, o si cualquier otro delito por el cual se la pudiera detener o juzgar conforme a las disposiciones del presente Tratado conllevara la pena de muerte o una pena de reclusión a perpetuidad de acuerdo con la legislación del Estado requirente, a menos que éste se comprometa a no imponerlas, y si las impusiere, a no llevarlas a cabo.

d) Si el delito por el cual se solicita la extradición conlleva una pena del tipo previsto en el artículo 7 de la Convención Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.

e) Si en casos excepcionales, el Estado requerido, habida consideración de la naturaleza del delito y los intereses del Estado requirente, estima que dadas las circunstancias personales del individuo buscado, la extradición sería totalmente incompatible con consideraciones de carácter humanitario.

Detención provisional del extraditable

1. En caso de urgencia, una de las Partes Contratantes podrá presentar una petición de detención provisional de la persona reclamada a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) o de cualquier otra manera, en tanto se presente la solicitud formal de extradición por la vía diplomática. La mencionada solicitud podrá enviarse por correo, por telegrama o por cualesquiera otros medios que dejen constancia por escrito.

2. La solicitud deberá contener una descripción de la persona que se busca, una declaración de que la petición formal se presentará por los canales diplomáticos, una declaración acerca de la existencia de uno de los documentos mencionados en el párrafo 2 del artículo 5 de este Tratado, que permita la detención de la persona, una indicación de la pena que pueda ser impuesta o que haya sido impuesta y, una descripción concisa de los actos u omisiones alegados, que constituyen el delito.

3. Recibida tal solicitud, el Estado requerido tomará las medidas necesarias para asegurar la detención de la persona reclamada, y el Estado requirente será informado con prontitud del resultado de su petición.

4. La persona detenida, podrá ser puesta en libertad a la expiración del plazo de cuarenta días contados a partir de la fecha de su detención, en el caso de que no hubiere sido recibida una solicitud formal para su extradición.

5. La liberación de una persona según lo previsto en el párrafo 4 del presente artículo, no impedirá entablar el procedimiento encaminado a su extradición, si la petición es recibida subsiguientemente.

 

Fuente de información principal: Instrumento de ratificación del Tratado sobre Extradición entre el Reino de España y la República del Ecuador, hecho en Madrid el 28 de junio de 1989.

Convenio de extradición entre España y Ecuador

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