Modelos de contratos de posesión

contrato de posesión

Contratos de posesión 

Los contratos de posesión son aquellos que se celebran entre dos partes generalmente entre el propietario del bien o cosa y el poseedor que generalmente se conoce como arrendatario.

Contratos de arrendamiento

Los contratos de arrendamiento tanto de inmueble como de cualquier cosa mueble, es un de los contratos más importantes en cuanto a la concesión de la posesión del bien por parte del propietario del mismo.

Contrato de comodato

El contrato de comodato está caracterizado por la cesión de la posesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto y determinado, facultando al comodante para reclamar la cosa prestada únicamente cuando ha trascurrido dicho plazo o ha concluido el uso para el que se prestó.

Cláusulas para recobrar la posesión

De acuerdo con la situación y coyunturas económicas, están proliferando en los contratos de alquiler o arrendamiento de vivienda y en los de local de negocio, que se consigne una cláusula para recuperar la posesión de la misma, en determinados supuestos, entre los que se consigna que en el caso de impago de rentas o de expiración del plazo pactado, el inquilino concede el derecho al arrendador a recuperar el inmueble mediante el cambio de cerradura y poniendo como condición dos circunstancias, a saber: que en el caso de impago se trate, al menos, de tres mensualidades y que se lleve a cabo un preaviso previo del arrendador al inquilino por cualquier medio que se hayan puesto de acuerdo las partes.

De todas formas esta cláusula basada en la libre voluntad de las partes del art. 1255 del Código civil, en muchos casos es difícil de llevar a cabo, ya que se pueden dar circunstancias más complejas que desvirtúen este proceso contractual y se deberá acudir a la vía judicial, cuando el arrendatario no se aviene al desalojo por impago de rentas o por otras causas válidamente consignadas en el contrato.

Definición de posesión

La Posesión según el art. 430 del Código Civil es: «La tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derechos como suyos.»

La posesión se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta o por otra en su nombre (art. 431 CC.)

La posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona (art. 432 CC).

Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide. Se reputa poseedor de mala fe el que se halla en el caso contrario. (art. 433 CC)

La buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba. (art. 434 CC).

Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación. (art. 437 CC).

Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por medios que las leyes de procedimientos establecen. (art. 446 CC).

La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea.(art. 464 párrafo primero CC).

Clases de Posesión:

  • Posesión de cosas
  • Posesión de Derechos
  • Posesión de Estado

La posesión de la vivienda por los hijos

Quienes ocupan en precario la vivienda no pueden obtener una protección posesoria de vigor jurídico superior al que el hecho del precario proporciona a la familia, pues ello entrañaría subvenir necesidades familiares muy dignas de protección con cargo a extraños al vínculo matrimonial y titulares de un derecho que posibilita el ceder el uso de la vivienda. Y traería como consecuencia que desaparecieran muchas benéficas ayudas para proporcionar techo a seres queridos ante el temor de que una crisis familiar privara en parte del poder de disposición que sobre la vivienda tiene el cedente del uso».

La Posesión de la vivienda de los padres por los hijos, según la jurisprudencia:

Cuando se aprecie la existencia de un contrato entre el titular cedente de la vivienda y los cesionarios, y, en particular, de un comodato, se han de aplicar los efectos propios de ese contrato; pero en el caso de que no exista, la situación de los cesionarios en el uso del inmueble es la propia de un precarista.

En concreto, en los casos en que la vivienda se ha cedido a título gratuito y sin limitación temporal alguna, para determinar si la relación jurídica es la correspondiente a un contrato de comodato, se ha de comprobar si fue cedida para un uso concreto y determinado, que, ciertamente, puede consistir en la utilización por el cónyuge y la familia del hijo del concedente como hogar conyugal o familiar, si bien con la precisión de que dicho uso ha de ser siempre y en todo caso específico, y no simplemente el genérico y propio de la cosa según su destino, y de que la relación jurídica ha de constar de forma clara, con independencia de que pueda deducirse o resulte implícitamente de los actos de las partes.

Cuando cesa el uso, lo que puede suceder cuando se rompe la convivencia conyugal, y el concedente no reclama la devolución del inmueble, la situación del usuario es la de un precarista.

El derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, atribuido por resolución judicial a uno de los cónyuges, es oponible en el seno de las relaciones entre ellos, mas no puede afectar a terceros ajenos al matrimonio cuya convivencia se ha roto o cuyo vínculo se ha disuelto, que no son parte -porque no pueden serlo- en el procedimiento matrimonial, pues no genera por sí mismo un derecho antes inexistente, ni permite reconocer a quienes ocupan la vivienda en precario una protección posesoria de vigor jurídico superior al que la situación de precario proporciona a la familia, ya que ello entrañaría subvenir necesidades familiares, desde luego muy dignas de protección, con cargo a extraños al vínculo matrimonial y titulares de un derecho que posibilita la cesión del uso de la vivienda.

Interdicto para retener o recobrar la posesión

Son procedimiento sumarios de la acción posesoria, sus características son:

Para que prospere el interdicto de retener o recobrar la posesión es menester cumplimentar las siguientes exigencias legales:

  • Que se haya ejercitado la acción dentro del plazo de un año.
  • Que se haya poseído pacífica e ininterrumpidamente.
  • Que se acredite que el demandado está poseyendo.
  • Que la realización de actos de despojo por el demandado destruya la anterior posesión.

Ahora bien y, por otro lado, dada la especialidad y sumariedad de los procedimientos interdictales en los que no se admiten más punto de discusión que los relativos a la mera posesión de hecho y a la realización de actos de perturbación o despojo, queda reservada a los litigantes las acciones que puedan asistirle, con respecto a la propiedad o posesión definitiva, consecuentemente el éxito de la acción ejercitada depende de la acreditación necesaria de los siguientes requisitos:

  • Justificación del hecho de la posesión respecto de la parte actora o, lo que es igual, que ésta se halle asistida de la legitimación activa.
  • Que haya sido inquietado o perturbado o que haya sido despojado de dicha posesión o tenencia (interdicto de retener e interdicto de recobrar la posesión).
  • Determinación de los actos materiales o exteriores en que consista la perturbación o despojo que se pretende hacer cesar.
  • Que tales actos ilícitos sean realizados por la persona contra la que se dirige la acción u otra por orden de ésta; y e) que los actos resulten consumados dentro del año en que se ejercitan los acontecimientos interdictales.

Se debe de partir del recordatorio de que, el interdicto de retener o recobrar se presenta como un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión como hecho, prescindiendo del derecho que los interesados puedan tener sobre la propiedad o posesión definitivas, materia ajena a este procedimiento, creado a favor de quien tiene la cosa o disfruta de un derecho, estén o no unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos (de conformidad a lo dispuesto en el art. 430 CC), porque en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello (art. 441 CC), sin que afecten a la posesión los actos meramente tolerados o los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia (véase el art. 444 CC).

El interdicto posesorio de retener persigue la protección, conservativa y reintegrativa del status quo preexistente, de la relación de hecho ostensible, aparente y actual entre una persona y un bien, al margen de toda consideración sobre el título jurídico que pudiera comparable, y es garantía de orden público, que tiende a impedir los conflictos que pudieran resultar si los particulares se tomaren la justicia por su propia mano y constituyen un medio de eliminar la defensa privada y, al propio tiempo un remedio cautelar que, sin prejuzgar el derecho, restaura provisionales situaciones de hecho.

La adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo de posesión: La usucapión

De acuerdo con el artículo 464 «la posesión de los bienes muebles adquirida de buena fe equivale a título», si esta palabra se toma en el sentido de «título» para usucapir, la prescripción ordinaria de muebles puede alcanzar a todos aquellos cuya posesión se adquiera de buena fe, porque por este solo hecho no se adquiriría la propiedad de los mismos, así que habría necesidad de seguir poseyéndolos con ese título, para llegar a usucapirlos. Esa sería para el ámbito de la usucapión ordinaria la consecuencia de dar al artículo 464 la llamada interpretación «romanista».

El sentido del artículo 1.955, 1.°, es ser aplicable a la usucapión de cosas muebles perdidas o de las que se fue privando ilegalmente, no pudiendo entonces ser alegado en contra de la interpretación germanista del artículo 464 diciendo que tal interpretación anularía aquel artículo por no tener ocasión de ser aplicado nunca para adquirir por usucapión si con la adquisición de buena fe de los muebles se adquiriese su dominio a non domino si no fuesen del enajenante.

Fuente de información principal: Código Civil

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