Jubilación anticipada y parcial

jubilación anticipada y parcial

Jubilación anticipada y parcial 

La jubilación anticipada y parcial son las situaciones que se alcanzan tras las condiciones legales que se establecen legalmente.

Requisitos para la jubilación anticipada

Desde el 17-3-2013 se modifica la nueva modalidad de jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador cuya aplicación se había suspendido hasta el 31-3-2013.

Hasta el 31-3-2013 se encuentra suspendida la entrada en vigor de las dos siguientes modalidades de jubilación anticipada por cese en el trabajo, esto es, la producida por causa no imputable al trabajador y la que se deriva de libre voluntad del interesado y que poseen las siguientes características:

Jubilación anticipada por cese involuntario en el trabajo

A partir del 1-04-2013, para el caso de cese involuntarios las condiciones son:

Cotización efectiva de 33 años y considerándose como cotizados los años que le resten al interesado desde la fecha del hecho causante hasta el cumplimiento de la edad que le corresponda como edad ordinaria de jubilación.

Una vez acreditados los requisitos y específicos de esta modalidad de jubilación, el importe de la pensión ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años de edad. En caso contrario, no es posible acceder a esta modalidad de jubilación anticipada.

Tener cumplidos 63 años de edad real o cronológica, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores de la edad de jubilación.

Acreditar un período de cotización efectiva de 33 años. Aunque no se puede tener en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias o los «días cuota», si es posible computar como período cotizado el de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.

Inscripción como demandante de empleo en los 6 meses inmediatamente anteriores a la jubilación.

Se exige además que el importe de la pensión de jubilación anticipada resultante sea superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de la edad legal de jubilación. En otro caso, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada.

Ambas modalidades tienen una penalización en la cuantía que se concreta en la aplicación de los dos nuevos coeficientes reductores, de carácter trimestral y que están en función del período de carencia acreditado y la anticipación que se pretenda en relación con la nueva edad ordinaria de jubilación según se refleja en la siguiente tabla:

Período de cotización acreditado Coeficiente reductor
Inferior a 38 años y 6 meses1,875% trimestre (7,5% anual)
Igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses1,625€ trimestre (6,5% anual)

Jubilación anticipada por voluntad del trabajador

Desde el 17-3-2013 se modifica la nueva modalidad de jubilación anticipada por voluntad del trabajador cuya aplicación se había suspendido hasta el 31-3-2013.

  1. Edad inferior en 2 años a la edad ordinaria de jubilación, incremento en dos años del período de carencia a acreditar que ahora alcanza los 35 años. También se añaden nuevos coeficientes reductores, siempre en función del período de cotización acreditado. Tiene que tenerse en cuenta que tal edad ordinaria desde el 1-1-2013 se está incrementando paulatinamente de manera que en 2027 se podrá acreditar, de forma alternativa, bien a los 67 años de edad o bien a los 65 años cuando se haya cotizado un período mínimo de 38 años y 6 meses.
  2. Cotización: Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 35 años (antes 33), sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computa el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.
  3. El importe de la pensión a percibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años de edad (expresión que no se sustituye por edad ordinaria de jubilación). En caso contrario, no se puede acceder a esta fórmula de jubilación anticipada.

COEFICIENTES REDUCTORES

Para el cómputo de los períodos de cotización se toman períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo.

Período de cotización acreditado Coeficiente reductor
Inferior a 38 años y 6 meses2%
Igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses1,875%
Igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses1,750%
Igual o superior a 44 años y 6 meses1,625%


Jubilación Parcial

Esta modalidad de jubilación permite a los trabajadores por cuenta ajena en activo que acuerden con su empresario reducir la jornada y el salario acceder simultáneamente a la condición de pensionista de jubilación, también a los efectos de prestaciones médicas y farmacéuticas. De manera, que compaginan la percepción de una jubilación parcial y los ingresos salariales procedentes de la actividad que pasan a desarrollar a tiempo parcial. En definitiva, el jubilado parcialmente puede obtener una pensión en proporción inversa a la prestación de servicios o a la reducción de la jornada que realice en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable.

Existen las dos siguientes modalidades de jubilación parcial , ambas han sido afectadas por la última reforma ex L 27/2011, además no debe olvidarse que todavía es posible en algunos supuestos la aplicación de la normativa vigente a 31-12-2012:

  • La diferida: cuando el jubilado parcial ya ha cumplido la edad ordinaria de jubilación.
  • La anticipada: cuando el jubilado parcial tiene una edad inferior a la edad ordinaria de jubilación y que requiere necesariamente que el empresario suscriba un contrato de relevo en sustitución del jubilado. Esta modalidad de jubilación anticipada resulta muy interesante porque no supone aplicación de coeficiente reductor alguno de la pensión.

Jubilación parcial a la edad ordinaria

Pueden acceder a la jubilación parcial sin necesidad de suscribir un contrato de relevo los trabajadores que:

  • Hayan cumplido la nueva edad ordinaria de jubilación (LGSS art.161.1.a) que se va incrementando paulatinamente desde el 1-1-2013 de acuerdo con la normativa transitoria establecida al efecto(LGSS disp.adic.20ª).
  • Reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación.
  • Reduzcan su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo del 25% y un máximo del 50% (antes de esta reforma el 75%); tales porcentajes indicados se entienden referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

Jubilación parcial anticipada (Hasta el 31-03-2013)

Pueden acceder a la jubilación parcial anticipada o previa a la nueva edad ordinaria de jubilación aquellos trabajadores que cumplan los siguientes requisitos (LGSS art.166.2 modif RDL 5/2013 art.7.1):

  1. Que sean trabajadores a tiempo completo
  2. Que su empresario con carácter simultáneo a su jubilación parcial celebre un contrato de relevo (ET art.12.7 modif RDL 5/2013 art.9).

Cuando se reconoce el derecho a la jubilación parcial en convenio colectivo, el trabajador puede imponer a la empresa la celebración del contrato a tiempo parcial y del simultáneo contrato de relevo (TSJ Cataluña 19-2-09, EDJ 38598). Se ha considerado que la empresa no incumple sus obligaciones convencionales, cuando la falta de contratación del relevista no es voluntaria, ni intencionada (TSJ Burgos 8-5-06, EDJ 81091).

Se ha considerado que los trabajadores de la Administración pública no tienen derecho a la jubilación parcial valorándose que no existe normativa que actualmente avale tal obligación de la empleadora, sin que se pueda fundamentarse tal obligación en los convenios aplicables analizados (TS unif doctrina 22-6-10, EDJ 153368; 6-7-10, EDJ 153385).

A 17-3-2013 se deroga la suspensión de la regulación en materia de jubilación anticipada y jubilación anticipada parcial .

Compatibilidad e incompatibilidad jubilación y trabajo por cuenta ajena y propia

  1. Incompatible Se mantiene la regla general de incompatibilidad que, no obstante, siempre podía exceptuarse legal o reglamentariamente LGSS art.165. 1. Se insiste ahora en que el desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público (ex L 53/1984 art.1.1.2º) es incompatible con la percepción de la pensión de jubilación (en línea con lo que se recogía ya en la (LGSS art.165.2 y 3). Se mantienen sin cambios los supuestos de compatibilidad en los casos de jubilación parcial y flexible, así como cuando el beneficiario realizaba trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales fueran inferiores al SMI en cómputo anual y por los que no había que cotizar (LGSS art.165.4).
  2. Compatible:
  • Requisitos  (RDL 5/2013 art.2)
    • El acceso a la pensión deberá haber tenido lugar una vez cumplida la nueva edad ordinaria de jubilación incrementada paulatinamente desde el 1-1-2013 (LGSS art.161.1.a) y disp. adic.20ª). De manera que no cabe la compatibilidad con pensiones de jubilación acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad que pudieran ser de aplicación al interesado.
    • El porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión causada ha de alcanzar el 100%. Debiéndose tener en cuenta que la exigencia de período de carencia para acceder a una pensión completa o al 100% de la base reguladora -desde el 1-1-2013- se está incrementando paulatinamente (así por ejemplo en el período 2013 a 2019 se precisan 35 años y 6 meses)
    • El trabajo compatible puede realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial.


Incompatibilidad de la pensión de jubilación 

El derecho a la percepción de una pensión de jubilación contributiva vitalicia es incompatible con:

Cualquier otra pensión del RGSS, debiéndose optar por una de las pensiones concurrentes (LGSS art.122). Esta regla general tiene las siguientes excepciones, admitiéndose la compatibilidad con:

  • Otras pensiones de jubilación reconocidas en otros regímenes, cuando para su reconocimiento no se haya procedido al cómputo recíproco de cotizaciones (nº 8240).
  • La pensión de viudedad (OM 13-2-1967 art.10).
  • La pensión de incapacidad permanente total por accidente de trabajo reconocida antes de 1967 (TS 22-4-97, EDJ 5293).

La realización, por parte del beneficiario, de trabajo por cuenta propia o ajena, que conlleve la incorporación del pensionista en algún régimen de la Seguridad Social, incluyéndose en tal prohibición el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público (L 53/1984 art.1.1), siempre a salvo lo establecido para la jubilación parcial y flexible. Sin embargo, es posible compatibilizar la pensión de jubilación contributiva con la realización de trabajos por cuenta propia, siempre que los ingresos percibidos no superen el SMI en cómputo anual (para 2013: 9.034,20 €).

Quienes realicen estas actividades económicas no están obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social y por tanto, por las actividades por las que no se cotice no se generarán nuevos derechos sobre las prestaciones de Seguridad Social (LGSS art.165.4 -modif L 27/2011 disp.adic.31ª-).En los supuestos de incompatibilidad puede suceder:

  • Si el pensionista no comunica al INSS el desempeño de una actividad profesional la suspensión sólo se produce a instancias de este Ente Gestor cuando detecte la incompatibilidad. El beneficiario debe reintegrar las prestaciones percibidas indebidamente en dicha situación y puede ser sancionado con pérdida de la pensión durante tres meses, ya que es infracción grave (RDLeg 5/2000 art.24 a 26).
  • Si el beneficiario antes del inicio de tales actividades profesionales comunica al INSS tal circunstancia se producen los siguientes efectos:
    • Suspensión del derecho a percibir la pensión.
    • Suspensión del derecho a la asistencia sanitaria, inherente a la condición de pensionista.

Desde el 17-3-2013 se establece un nuevo supuesto que permite la compatibilidad de la pensión de jubilación contributiva con el trabajo por cuenta ajena (a tiempo completo o parcial) y propia.

Al mismo sólo tienen acceso los jubilados a la nueva edad ordinaria de jubilación y con un porcentaje del 100% de la base reguladora, esto es, con largos períodos de cotización efectiva.

La cuantía de la pensión compatible es del 50% del importe inicial y el importe máximo es del 50% de la pensión máxima fijada anualmente; sin que quepa complemento por mínimos.

El jubilado sólo ha de cotizar por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, según la normativa reguladora del régimen del sistema de la Seguridad Social correspondiente y además ha de realizar una cotización especial de solidaridad del 8%, no computable para las prestaciones, que en los regímenes de trabajadores por cuenta ajena se distribuye entre un 6% para el empresario y un 2% para el trabajador.

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