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procedimiento de apremio

 

 

El procedimiento de apremio y embargo

La recaudación en vía ejecutiva o de apremio se inicia cuando el sujeto responsable no hubiera liquidado la deuda con su recargo ni en el plazo que se le concedió en los actos recaudatorios, ni en el fijado en la resolución administrativa del recurso de alzada, que en su caso se hubiere interpuesto.

Para proceder a la ejecución forzosa de los bienes del contribuyente deudor (embargo y posterior ejecución), es requisito previo la existencia de una certificación de descubierto que deberá notificarse al contribuyente, junto con la providencia de apremio.

Esta recaudación se gestiona mediante la emisión de la providencia de apremio a partir del primer día hábil siguiente a aquél en que finalizó el plazo para el ingreso en virtud de reclamación de deuda o acta de liquidación, o del primer día hábil siguiente a los concedidos para el ingreso en la resolución administrativa del recurso de alzada, o en su defecto transcurridos 15 días desde su notificación.

La Ley General Tributaria señala lo siguiente:

1. El procedimiento de apremio es exclusivamente administrativo. La competencia para entender del mismo y resolver todas sus incidencias corresponde únicamente a la Administración tributaria.

2. El procedimiento administrativo de apremio no será acumulable a los judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación no se suspenderá por la iniciación de aquéllos, salvo cuando proceda de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, o con las normas del artículo siguiente.

La Administración tributaria velará por el ámbito de potestades que en esta materia le atribuye la Ley de conformidad con lo previsto en la legislación de conflictos jurisdiccionales.

3. El procedimiento de apremio se iniciará e impulsará de oficio en todos sus trámites y, una vez iniciado, sólo se suspenderá en los casos y en la forma prevista en la normativa tributaria.

Iniciación del procedimiento de apremio

1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de esta ley y se le requerirá para que efectúe el pago.

2. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.

Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

4. Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado 5 del artículo 62 de la LGT, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.

Suspensión del procedimiento de apremio

1. El procedimiento de apremio se suspenderá en la forma y con los requisitos previstos en las disposiciones reguladoras de los recursos y reclamaciones económico-administrativas, y en los restantes supuestos previstos en la normativa tributaria.

2. El procedimiento de apremio se suspenderá de forma automática por los órganos de recaudación, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, que la misma ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida o que ha prescrito el derecho a exigir el pago.

3. Cuando un tercero pretenda el levantamiento del embargo por entender que le pertenece el dominio o titularidad de los bienes o derechos embargados o cuando considere que tiene derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia a la Hacienda Pública, formulará reclamación de tercería ante el órgano administrativo competente.

4. Si se interpone tercería de dominio se suspenderá el procedimiento de apremio en lo que se refiere a los bienes y derechos controvertidos, una vez que se hayan adoptado las medidas de aseguramiento que procedan.

5. Si la tercería fuera de mejor derecho proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes y el producto obtenido se consignará en depósito a resultas de la resolución de la tercería.

Oposición a la providencia de apremio

Contra la providencia de apremio solo caben los motivos de oposición que recoge expresamente el artículo 167.3 de la LGT, resultando inadmisible cualquier otro.

Estos motivos tasados son los siguientes:

a) extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

Ejecución de garantías para el pago de la deuda tributaria.

Si la deuda tributaria estuviera garantizada se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía a través del procedimiento administrativo de apremio.

No obstante, la Administración tributaria podrá optar por el embargo y enajenación de otros bienes o derechos con anterioridad a la ejecución de la garantía cuando ésta no sea proporcionada a la deuda garantizada o cuando el obligado lo solicite, señalando bienes suficientes al efecto. En estos casos, la garantía prestada quedará sin efecto en la parte asegurada por los embargos.

Recursos de reposición contra la providencia de apremio

La providencia de apremio como acto administrativo que es, puede ser impugnado mediante, recurso de reposición previo y potestativo al recurso económico-administrativo, no obstante dicho recurso no suspende la ejecución del acto recurrido, salvo la presentación de las garantías correspondientes.

Se deberá de interponer en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la resolución del apremio, ante el mismo órgano decisor administrativo del acto que se impugna, haciéndose constar que no se ha impugnado en vía económico-administrativa.

Los motivos de oposición se encuentra tasados o limitados de acuerdo con la LGT, según se indica en el art. 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: «Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.»

Contra la resolución del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio, podrá interponerse en el plazo de un mes, recurso económico-administrativo, ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, Municipal o en su caso Central.

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