Contratos agrarios

 

contratos agrarios

 

Los contratos agrarios

Los contratos agrarios son aquellos que se realizan teniendo como base u objeto de la relación jurídica una explotación agraria o agrícola, ganadero o forestal.

Tenencia y cultivo de la tierra

La tenencia de la tierra y su cultivo pueden dar lugar a las siguientes figuras jurídicas:

  1. Propietario de la tierra
  2. El poseedor de ella
  3. El precarista (sin arriendo)
  4. Arrendamiento
  5. Aparcero
  6. Usufructuario
  7. Censatario o enfiteuta
  8. Concesionario

Clases de contratos agrarios

Los contratos agrarios en cuanto que ponen en marcha la explotación de los recursos naturales para un aprovechamiento agrícola, forestal o pecuario, por persona, con carácter general, distinta al propietario de la tierra, en los títpicos contratos de arrendamientos rústicos. disciplinan el conflicto entre propietario y arrendatario de la misma.

En el derecho agrario existen desde tiempo inmemorial un gran número de contratos agrarios, podemos mencionar, de forma ejemplificativa, los siguientes:

  • Contrato agrario de arrendamientos rústicos
  • Contrato agrario de aparcería
  • Contrato agrario de venta a ojo
  • Contrato agrario de venta de leche
  • Contrato agrario de venta al peso
  • Contrato agrario de corredor o alfarrassador o alfarrassadora
  • El contrato de colloch
  • El contrato de soccita
  • El contrato de venta de finca forestal

Contrato agrario de arrendamiento rústico

El contrato agrario por excelencia es el contrato de arrendamiento rústico, en el que se incluyen tanto tierras como laboral o cosecha, peto también los contratos agrarios puros, de éstos último trata este post, en el que se trata de los contratos de venta o transacción con el producto del cultivo de la tierra.

El sistema agro-alimentario

Se entiende por sistema agroalimentario, el conjunto de los sectores productivos agrario y pesquero, así como los de transformación y comercialización de sus productos.

El contrato agrario en la Comunidad Valenciana

La venta a ojo

El contrato agrario de venta a ojo tiene por objeto la totalidad estimada de la cosecha pendiente y no recogida, o simplemente en flor, existente en uno o varios campos al tiempo de ser convenida, por precio alzado y pagado al contado, o en el plazo estipulado si el contrato fuere escrito.

A los efectos del párrafo anterior, la totalidad de la cosecha objeto de contrato puede venir referida a los frutos de una misma variedad concreta, en caso de existir varias.

Puede también convenirse la compra de la cosecha futura sobre semillas, ya las entregue quien compra o quien vende.

Exclusiones de la venta a ojo

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, no podrá celebrarse esta modalidad contractual sobre una parte de la cosecha, o por una o hasta una cantidad (fijada por número o por peso) de fruto o producto, ni por cantidad mínima o de determinada calidad.

Queda excluida esta compraventa especial en todos los casos en los que sea preciso proceder a operaciones ulteriores de pesaje, cuenta o verificación para la determinación de alguno de los elementos del contrato.

Determinación de la cosecha

1. La cosecha es cuantificada de modo estimado por corredor experto o corredora experta, o por la parte compradora, y aceptada por quien vende. Se expresa en las medidas propias del tipo de cultivo y costumbre del lugar.

2. La propuesta del corredor o de la corredora, o de la parte compradora, es vinculante para ésta desde que se ofrece, y para la parte vendedora desde que la acepte.

Precio

1. El precio consiste siempre en una cantidad cierta y alzada de dinero, determinada sobre la estimación de la cosecha hecha por corredor o corredora.

Si en la venta sobre semillas éstas fueren entregadas por la parte compradora, su importe podrá descontarse del precio pactado.

2. Si no se hiciere mención separada, el precio se entenderá sin inclusión de los impuestos indirectos repercutibles que lo graven y de los que sea sujeto pasivo quien vende.

Venta al peso o per arrovat

El contrato agrario de venta al peso o per arrovat tiene por objeto la totalidad o parte de los frutos que finalmente haya al tiempo de la recolección de uno o varios campos, convenida mientras la cosecha se encuentra pendiente, a un precio fijado por unidad de peso o de cantidad.

Modalidades de la venta al peso

1. Por razón de su objeto, este contrato agrario puede revestir una de estas tres modalidades:

a) Venta contada (tot comptat), que obliga a recoger, contar o pesar la totalidad del fruto.

b) Venta medida, o de medida, que sólo obliga a recoger los frutos que tengan un diámetro mínimo o hasta uno máximo determinado.

c) Venta limpia (neta), que permite no recoger, o no contar, medir o pesar, los frutos que carezcan de la calidad comercial exigible según la normativa aplicable (de desecho).

2. A falta de prueba en contrario, se entiende que el contrato es a venta contada. En las demás modalidades, el fruto restante después de la recolección queda a disposición de quien vende.

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Contrato agrario sobre parte de los frutos

Este tipo de contrato agrario, si el contrato no abarcare la totalidad de los frutos de un campo, deberá circunscribirse a la totalidad de los habidos (conforme a la modalidad pactada) en determinada superficie o número de árboles, o de la variedad o patrón objeto del contrato.

Aforos de los frutos

1. La expresión del aforo o cantidad de fruto estimada en los vales de compra tiene valor meramente indicativo y no limitará la obligación de quien compra de recoger y pagar el exceso producido, ni determinará incumplimiento de la parte vendedora por no haberse producido los estimados.

2. No obstante lo anterior, el aforo estimado en el vale de venta se presume iuris tantum como real en caso de incumplimiento total o parcial del contrato, para fijar las indemnizaciones.

3. Si el contrato lo fuere sobre una concreta y determinada cantidad de fruto, se estimará sujeto al Código Civil, sin que le sea de aplicación lo previsto en la ley.

Del corredor o corredora, o alfarrassador o alfarrassadora

Los contratos agrarios, como mandatario o mandataria de la parte compradora, sin perjuicio de la relación jurídica que le una con ella.

Quien ejerce las funciones de corredor o corredora no necesita acreditar poder escrito, ni sus actos están sometidos para su validez a confirmación de su principal. Ello no obstante, en caso de duda, el o la principal podrá exigir al corredor o corredora que pruebe la existencia del mandato.

Quien ejerce las funciones de corredor o corredora queda personalmente obligado u obligada frente a la parte vendedora en los casos de no manifestación de la identidad de su comitente al tiempo de la perfección de la venta y en los casos de dolo o fraude.

Si posteriormente se desvelare la identidad de quien le otorgó el mandato, las dos personas responderán solidariamente. Fuera de estos supuestos, quien ejerce las funciones de corredor o corredora no queda personalmente obligado u obligada frente a la parte vendedora por los contratos que celebre en nombre de quien le otorgó el mandato.

Los contratos agrarios de cultivo en Cataluña

Por contratos agrarios de cultivo se entienden los contratos de arrendamiento rústico, aparcería y, en general, todos los contratos, cualquiera que sea su denominación, por los cuales se cede onerosamente el aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal de una finca rústica.

El contrato de cultivo puede incluir una explotación agraria, entendida como un conjunto de bienes y derechos que conforman una unidad económica.

El contrato de cultivo no se extiende a las edificaciones destinadas a vivienda que haya en la finca, pero sí a las demás construcciones, a la maquinaria y a las herramientas existentes, salvo pacto en contrario, en ambos casos, y salvo lo establecido en el artículo 39.

El contrato de cultivo no comprende los demás aprovechamientos de la finca no vinculados al cultivo, como por ejemplo la caza, que corresponden al propietario o propietaria, también salvo pacto en contrario.

La realización de actividades agroturísticas en la finca por parte del cultivador o cultivadora precisa un pacto expreso entre las partes y, en el marco de la multifuncionalidad agraria, debe ser compatible con la actividad de cultivo.

Cultivador directo y personal

1. Se entiende por cultivador directo y personal la persona física que, sola o con la colaboración de personas que conviven con ella o, si no hay convivencia, de descendientes o de ascendientes, lleva a cabo efectivamente la actividad agraria y asume los riesgos de la explotación, si el 50% de su renta total se obtiene de actividades agrarias u otras complementarias, siempre que la parte de la renta procedente directamente de la actividad agraria efectuada en su explotación no sea inferior al 25% de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total, sin perjuicio que pueda contratar personal auxiliar.

2. Tienen la condición de cultivador directo y personal las sociedades agrarias de transformación, las comunidades de bienes, las cooperativas o secciones de cooperativa de producción agraria y las sociedades civiles, mercantiles y laborales, para el cultivo de que se trate, siempre que incluyan en su objeto social finalidades de carácter agrario y que la mayoría de derechos de voto corresponda a las personas físicas a que se refiere el apartado 1.

3. Las administraciones públicas y sus empresas y entidades vinculadas arrendatarias de fincas rústicas tienen la condición de cultivador directo y personal a todos los efectos de la presente ley.

4. Con la finalidad de preservar, potenciar y fomentar los valores ambientales, la diversidad biológica y el patrimonio cultural de las tierras agrarias, gozan de los efectos de los derechos específicos que la presente ley reconoce al cultivador directo y personal las asociaciones y fundaciones sin afán de lucro arrendatarias de tierras agrícolas definidas por sus estatutos como entidades exclusivamente dedicadas a la custodia del paisaje rural o agrícola, al cuidado de la biodiversidad en el territorio rural o al mantenimiento del patrimonio cultural de las tierras rurales.

La Forma del contrato agrario

1. Los contratos agrarios de cultivo deben formalizarse por escrito.

2. Las partes pueden exigirse en cualquier momento, con los gastos a cargo de la parte que formule la petición, que el contrato se formalice íntegramente en documento público y que conste en el mismo una descripción de la finca objeto del contrato y, si procede, un inventario de los elementos y de los derechos vinculados a la explotación que se cede y cualquier otra circunstancia que sea necesaria para desarrollar y ejecutar adecuadamente el contrato.

El contrato de conlloch

Se trata de un contrato agrario por el que se pacta el que el aparcero cría y recría ganado para el dueño con derecho a utilizarlo o incluso sin este derecho.

El contrato de “soccita”

Se trata de un contrato agrario por el una de las partes se obliga a cuidar, incluso apacentar, el ganado de otro, repartiéndose entre él y el dueño los frutos y ganancias.

Contratos agrarios en Aragón

Además de los contratos agrarios establecidos en la legislación civil común (arrendamiento rústico, aparcería, etc.), destacamos el siguiente contrato.

El contrato de “mediaría” es un contrato agrícola, con carácter general, asociativa, en virtud de la cual los frutos que se obtengan en la explotación agrícola se dividen por mitad entre el dueño de la finca y el aparcero o mediero.

El contrato agrario de venta de leche en Galicia

El contrato agrario de venta de leche, que se ha regulado por la Orden de 5-05-2009 de la Xunta de Galicia, con la finalidad de evitar los abusos entre comprador y productor de lecho en Galicia, tras la desaparición de la cuota láctea y exigencias de venta de leche por debajo del valor de producción, lo que supondría la desaparición de muchos pequeños ganaderos.

El Reglamento Nº 261/2012 del Parlamento Europeo y el Consejo de 14 de marzo de 2012, dentro de la Política Agraria Común (PAC), regula aspectos como los contratos de compraventa obligatorios entre los productores de leche y la industria.

Además, se establece también todo lo referente a la negociación de precios a través de las organizaciones de productores y el rol de las organizaciones interprofesionales.

Los contratos de venta de leche, habrán de adaptarse a la nueva regulación que especifica el Real Decreto 95/2019, de 1 de marzo, por el que se establecen las condiciones de contratación en el sector lácteo y se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores y de las organizaciones interprofesionales en el sector, y por el que se modifican varios reales decretos de aplicación al sector lácteo.

CONTRATO DE VENTA DE LECHE EN GALICIA

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