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responsabilidad civil maritima

 

Responsabilidad civil marítima

El estudio de la responsabilidad civil marítima entra dentro del derecho mercantil marítimo, como un elemento configurador de los riesgos por las acciones u omisiones ocurridas como consecuencia de la Navegación marítima.

La navegación marítima genera y ha generado múltiples accidentes, que ha dado lugar a lesiones o incluso la muerte de personas y  daños en las cosas, tanto en las propias embarcaciones, buques, artefactos navales, así como en los propios atraques en puertos.

En materia de aseguramiento de responsabilidad civil marítima, la Ley 27/1992 , de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, hacía exigible en su artículo 78.6 que las empresas navieras españolas asegurasen la responsabilidad civil en la que pudieran incurrir como consecuencia de la explotación de los buques, y ello de acuerdo con las coberturas usuales de este ramo en el mercado internacional.

Responsabilidad por daños ocasiones por contaminación marítima

La Ley de Navegación Marítima – Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima – señala el aseguramiento obligatorio de estas posibles contingencias de forma expresa señalando que: «será obligatorio el seguro de responsabilidad civil por daños por contaminación de las costas y aguas navegables, cuyas condiciones y cobertura mínima se determinarán reglamentariamente».

Estos daños pueden proceder de buques, embarcaciones de recreo, artefactos navales y plataformas fijas, y estará obligado a indemnizar el armador del buque o el titular del uso o explotación del artefacto naval, o plataforma, en el momento de producirse el hecho generador de la contaminación, sin perjuicio de su derecho de repetición contra las personas culpables de aquel hecho.

Asimismo, cuando en el hecho que provoque la contaminación se encuentren involucrados varios buques, embarcaciones o artefactos navales, todos sus armadores estarán obligados a indemnizar de forma solidaria por los daños generados, salvo que se pueda determinar de forma cierta y razonable la culpa exclusiva de uno de los buques, embarcaciones o artefactos intervinientes.

Exoneración de responsabilidad del armador

No obstante lo anterior, el armador podrá exonerarse de responsabilidad si consigue probar que los daños por contaminación han sido causados por:

a) un acto de guerra, hostilidades, guerra civil e insurrección o de un fenómeno natural de carácter excepcional, inevitable e irreversible;

b) una acción u omisión intencionada o dolosa de un tercero para causar daños;

c) la negligencia de cualquier gobierno o autoridad administrativa marítima responsable del mantenimiento de luces u otras ayudas a la navegación en el ejercicio de su función (debiendo ser esta negligencia de la autoridad responsable, causa directa del siniestro que provoque la contaminación);

d) la acción intencionada o negligente de la persona perjudicada (y en el caso de que la culpa de la víctima sea concurrente, el armador podrá quedar exonerado total o parcialmente).

Responsabilidad civil por contrato de pasaje

La Ley de Navegación Marítima establece y regula el contrato de pasaje en su Capítulo III, estableciendo (artículo 300) que aquel porteador efectivo que ejecute el transporte en un buque de más de doce pasajeros estará obligado a suscribir un seguro obligatorio de responsabilidad por muerte y lesiones corporales de los pasajeros que transporte, con un límite por cada pasajero y cada accidente no inferior a lo que establezcan los convenios y las normas de la Unión Europea.

La responsabilidad del consignatario de buques por incumplimiento del contrato de transporte contratado

El riesgo de que el consignatario de buque sea declarado responsable por los daños y pérdidas sufridas en la mercancía con ocasión de su transporte marítimo y, por tanto, que deba pagar en primer lugar la indemnización al perjudicado no excluye, salvo que el consignatario sea el único culpable, la responsabilidad del naviero.

El naviero y el consignatario asumen frente al perjudicado una responsabilidad que el Tribunal Supremo califica de solidaria, por lo que basta demandar a cualquiera de los dos.

El consignatario puede en principio oponer las defensas que corresponden al naviero.

En caso de condena, la sentencia no servirá como título ejecutivo frente al naviero si no ha sido demandado y es muy discutido en la jurisprudencia y en la doctrina si sus pronunciamientos afectan como cosa juzgada en un segundo proceso entre los deudores solidarios.

La responsabilidad por abordajes

Uno de los accidentes marítimos más habituales en la mar es el abordaje.

Se entiende por abordaje el choque en el que intervengan buques, embarcaciones o artefactos navales, del que resulten daños para alguno de ellos o para las personas o las cosas.

Se puede entender el abordaje cuando existe contacto entre buques (desaparece esa tradicional referencia a los «dos» buques ya que de lógica es admitir que en una colisión pueden verse involucrados más de dos buques), embarcaciones o artefactos navales, siempre que de ese choque resulten daños bien para alguno de los buques involucrados en la colisión o bien para terceros, ya sean personas o cosas. Así, un choque que no produce daños, carecerá de relevancia jurídica.

Responsabilidad en el abordaje causados a terceros

En cuanto a los daños personales y/o materiales causados a terceros, la Ley de Navegación Marítima establece una responsabilidad solidaria entre los armadores en caso de abordaje por culpa compartida (artículo 342 LNM), apartándose así del régimen de responsabilidad mancomunada simple del Convenio de Bruselas de 1910.

Se articula además un sistema de acciones y excepciones en estos supuestos de responsabilidad solidaria característicos del Derecho Común (artículo 343 LNM).

Cuantía de la indemnización por el daño

1. La indemnización del asegurador por el daño ocasionado por accidente marítimo comprenderá el valor de los daños materiales que sufra el objeto asegurado hasta el límite de la suma asegurada y las siguientes coberturas complementarias:

a) El importe de la contribución a la avería gruesa a cargo del interés asegurado.

b) La parte que corresponda a tal interés en una remuneración por salvamento.

c) Los gastos razonables efectuados por el tomador del seguro, el asegurado y sus dependientes para aminorar el daño.

2. En la indemnización de las coberturas complementarias enumeradas en el número anterior, el asegurador podrá aplicar también, en su caso, la regla proporcional.

Las partes, de común acuerdo, podrán excluir en la póliza o con posterioridad a la celebración del contrato, la aplicación de la regla proporcional.

Fuente de información principal: Ley de Navegación Marítima (LNM): Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.

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