Las Inspecciones Fiscales, son aquellas actuaciones realizadas por los Inspectores de Tributos o Inspectores de la Agencia Tributaria en los impuestos de los contribuyentes obligados tributarios.
La base de la Inspección Fiscal
La Inspección de Hacienda, se basa en la integración definitiva de las bases tributarias mediante el análisis y evaluación de aquéllas en sus distintos regímenes de determinación o estimación y la comprobación de las declaraciones y declaraciones-liquidaciones del impuesto sobre la renta, sociedades, IVA, etc., para determinar su veracidad y la correcta aplicación de las normas, estableciendo el importe de las deudas tributarias correspondientes.
Atribución de las funciones inspectoras
Las funciones propias de la Inspección fiscal y tributaria serán ejercidas por los siguientes órganos:
INSPECCIÓN CENTRAL
En la esfera central y respecto de todo el territorio nacional, por las Direcciones generales de Inspección Financiera y Tributaria y de Aduanas e Impuestos Especiales, así como por el Centro de Gestión y Cooperación Tributaria, según sus respectivas competencias y las normas que regulan sus estructuras orgánicas y bajo la dirección de los órganos superiores correspondientes del Ministerio de Economía y Hacienda.
Inspección Provincial
En la esfera de la Administración periférica de la Hacienda Pública, por los órganos correspondientes según las normas que regulan sus competencias y estructura orgánica.
Los órganos periféricos del Centro de Gestión y Cooperación Tributaria desarrollarán las funciones propias de la Inspección de los Tributos respecto de las contribuciones territoriales, cuya gestión tienen encomendada.
El servicio de vigilancia Aduanera
El Servicio de Vigilancia Aduanera ejercerá cuantas funciones le atribuya el Ordenamiento jurídico vigente.
Funciones de la Inspección de Tributos del Estado
La Inspección de los Tributos del Estado desempeñará sus funciones propias respecto de los tributos estatales.
Asimismo, actuará respecto de los recargos establecidos sobre tales tributos en favor de otros entes públicos, de acuerdo con la Ley y sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que se establezcan.
Respecto de los tributos cedidos a las Comunidades Autónomas, corresponde a éstas el ejercicio de las funciones propias de la Inspección de los Tributos, a través de sus órganos competentes, aplicando las normas legales y reglamentarias que regulen las actuaciones inspectoras del Estado en materia tributaria y sin perjuicio de las actuaciones conjuntas que prevean los respectivos acuerdos de transferencia en materia de tributos cedidos respecto de las funciones en que han de concurrir la Administración Tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas respectivas.
Inspección de tributos de Ayuntamientos
La Inspección de los Tributos locales cuya gestión este a cargo del Estado, corresponderá a la Inspección de los Tributos del Estado, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración por parte de las Corporaciones Locales, que establezca la normativa correspondiente. En otro caso, la Inspección de los Tributos se realizará por las Corporaciones Locales aplicando las normas legales y reglamentarias.
Actuaciones de comprobación e investigación
Las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación podrán tener carácter general o parcial.
Tendrán carácter general cuando tengan por objeto la verificación en su totalidad de la situación tributaria del sujeto pasivo u obligado tributario, en relación con cualquiera de los tributos y deberes formales o de colaboración que le afecten dentro de los límites determinados por:
La competencia del órgano cuyos funcionarios realizan las correspondientes actuaciones.
Los ejercicios o períodos a que se extienda la actuación inspectora.
La prescripción del derecho a la Administración para determinar las deudas tributarias mediante la oportuna liquidación y de la acción para imponer las sanciones correspondientes a las infracciones tributarias que, en su caso, se aprecien.
Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1/1998 de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y en el artículo 33 bis del Reglamento de Inspección, cuando el obligado tributario solicite que una actuación parcial tenga carácter general.
La Inspección de los Tributos deberá, en el plazo de seis meses desde la solicitud, proceder a la iniciación de la comprobación de carácter general o a la ampliación del carácter de la comprobación parcial en curso, sí bien, exclusivamente, en relación con el tributo y ejercicio afectados por la actuación parcial.
Contenido de las actuaciones de comprobación e investigación
Las actuaciones de comprobación e investigación serán parciales cuando se refieran sólo a uno o varios de los tributos o deberes que afectan al sujeto pasivo u obligado tributario, o a hechos imponibles determinados o cuando de cualquier otro modo se circunscriba su objeto a límites más reducidos de los que se señalan en los apartados anteriores.
En principio, las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación tendrán carácter general.
La investigación fiscal
La investigación fiscal tendrá por objeto descubrir la existencia, en su caso, de hechos con relevancia tributaria no declarados o declarados incorrectamente por los obligados tributarios.
La comprobación fiscal
La comprobación fiscal tendrá por objeto los actos, elementos y valoraciones consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones.
Comprobar la exactitud de las deudas tributarias ingresadas en virtud de declaraciones-documentos de ingreso.
Practicar las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.
Realizar, por propia iniciativa o a solicitud de los demás órganos de la Administración tributaria, aquellas actuaciones inquisitivas o de información que deban llevarse a efecto cerca de los particulares o de otros organismos, y que directa o indirectamente conduzcan a la aplicación de los tributos.
La comprobación del valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible.
Verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión o disfrute de cualesquiera beneficios, desgravaciones o restituciones fiscales, así como comprobar la concurrencia de las condiciones precisas para acogerse a regímenes tributarios especiales, principalmente los relacionados con el tráfico exterior de mercancías.
La información a los sujetos pasivos y demás obligados tributarios sobre las normas fiscales y acerca del alcance de las obligaciones y derechos que de las mismas se deriven.
El asesoramiento e informe a los órganos de la Hacienda Pública en cuanto afecte a los derechos y obligaciones de ésta, sin perjuicio de las competencias propias de otros órganos.
Cuantas otras funciones se le encomienden por los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda.
Carácter parcial de la Inspección Fiscal
Podrán tener carácter parcial dichas actuaciones en los siguientes casos:
Cuando venga exigido por las normas legales o reglamentarias.
Cuando así se acuerde por el órgano competente, haciéndose constar al inicio de las actuaciones inspectoras mediante la correspondiente comunicación.
En el caso de las comprobaciones abreviadas a que se refiere el Reglamento de la Inspección de Tributos (art. 34).
Las actuaciones de comprobación e investigación de carácter general podrán limitar su objeto cuando en el curso de su ejecución se pongan de manifiesto razones que así lo aconsejen y se acuerden por el órgano competente. Del mismo modo, a juicio de los actuarios, se podrá ampliar el ámbito de aquellas actuaciones que inicialmente tuvieran carácter parcial.
Cualquier actuación inspectora dirigida a regularizar una determinada situación tributaria no extingue el derecho de la Hacienda Pública a determinar y exigir otras deudas anteriores no prescritas, mediante ulteriores actuaciones.
Plazo de resolución de la Inspección Fiscal
El plazo de resolución es de 12 meses desde que se inicia la fase de comprobación
Obligados tributarios en actuaciones de Inspección
Están obligados a atender a la Inspección de los Tributos e intervendrán en el procedimiento de Inspección:
Los sujetos pasivos de los tributos, lo sean como contribuyentes o como sustitutos.
Los retenedores de cuotas tributarias a cuenta de cualquier tributo.
La sociedad dominante del grupo a los efectos del régimen de declaración consolidada.
Los sucesores de la deuda tributaria.
Los responsables solidarios desde que sean requeridos por la Inspección para personarse en el procedimiento.
Quienes estén obligados por las normas vigentes a proporcionar a la Administración cualesquiera datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria.
Los sujetos infractores a que se refiere la letra f) del apartado 3 del artículo 77 de la Ley General Tributaria, desde que se inicien las actuaciones dirigidas a establecer su responsabilidad por las infracciones que hubieran podido cometer.
Todos estos obligados tributarios tendrán derecho a ser informados del alcance de la actuación que lleve a cabo la Inspección en cada caso, a la que deberán prestar la mayor colaboración en el desarrollo de su función.
Cuando la Inspección de los Tributos actúe cerca de sociedades o entidades en régimen de imputación de rendimientos o de transparencia fiscal y las actuaciones inspectoras se refieran a la comprobación de las bases imponibles, cantidades o conceptos a imputar a los socios, comuneros o partícipes, tales actuaciones se entenderán con la propia entidad.
Las actuaciones de la Inspección de los Tributos respecto de un grupo de sociedades a los efectos del régimen de declaración consolidada podrán desarrollarse cerca de las sociedades dominadas. Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio del carácter de la sociedad dominante como representante del grupo consolidado y única interesada inicialmente en el procedimiento de la Inspección de los Tributos.
La inspección tributaria en la disolución o liquidación de sociedades
Disuelta y liquidada una sociedad o entidad, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 89 de la Ley General Tributaria, incumbe a los liquidadores comparecer ante la Inspección si son requeridos para ello en cuanto representantes que fueron en la entidad y custodia, en su caso, de los libros y la documentación de la misma.
Si los libros y la documentación se hallasen depositados en un Registro público, la Inspección podrá examinarlos en dicho Registro, exigiendo si fuese precisa la presencia de los liquidadores.
Presencia del obligado tributario en las Inspecciones fiscales.
El obligado tributario o su representante deberán hallarse presentes en las actuaciones inspectoras cuando a juicio de la Inspección sea preciso su concurso para la adecuada practica de aquéllas.
A las restantes actuaciones o diligencias podrán acudir el obligado tributario o su representante siempre que lo deseen.
El examen de los libros y la documentación a que se refiere el apartado 1 del 21 del Reglamento de Inspección deberá hacerse en presencia del obligado tributario, su representante o persona que aquél designe.
Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán intervenir en las actuaciones inspectoras asistidos por un asesor, quien podrá aconsejar en todo momento a su cliente, y cuyas manifestaciones, en presencia del obligado tributario, se considerarán formuladas por éste si no se opone a ellas de inmediato.
Los asesores podrán actuar asimismo como representantes de sus clientes si éstos les otorgan el correspondiente poder.
Representación voluntaria en la inspección
Los obligados tributarios con capacidad de obrar suficiente podrán actuar por medio de representante, (conviene que sea un Abogado especialistas en fiscal y tributario) con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas si no se hace manifestación en contrario.
La representación podrá ser conferida tanto por los mismos obligados tributarios como por sus representantes legales (Abogado fiscalista) o quienes ostenten la representación propia de las personas morales; podrá ser otorgada en favor de personas jurídicas o de personas físicas con capacidad de obrar suficiente.
No podrá actuarse por medio de representante cuando la índole de las actuaciones exija la intervención personal del obligado tributario.
El apoderamiento del obligado tributario
Para interponer recursos, desistir de ellos y renunciar derechos en nombre del interesado deberá acreditarse la representación mediante documento público o privado, con firma legitimada notarialmente, o comparecencia ante el órgano administrativo competente.
El poder apud acta podrá ser conferido ante el funcionario actuante o que dirija las actuaciones al conferirse el poder.
Para suscribir las actas que extienda la Inspección de los Tributos y para los demás actos que no sean de mero trámite por afectar directamente a los derechos y obligaciones del obligado tributario, la representación deberá acreditarse válidamente.
Se entiende que existe representación
En particular, se entenderá acreditada la representación en los siguientes casos:
Cuando su existencia se haya hecho figurar expresamente en la correspondiente declaración tributaria comprobada, a menos que después se haya revocado la representación conferida dando cuenta expresamente a la Administración.
Cuando la representación conferida resulte concluyentemente de los propios actos o de la conducta observada por el obligado tributario en relación directamente con las actuaciones inspectoras.
Si consta en documento privado el poder otorgado, respondiendo el apoderado con su firma, al aceptar la representación, de la autenticidad de la de su poderdante.
La representación en actos de mero trámite
Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación sin que sea preciso acreditarla.
Asimismo, se presumirá dada autorización en favor de quien comparece ante la Inspección para intervenir en el procedimiento sin necesitar, por la naturaleza de las actuaciones, poder de representación conferido por el obligado tributario.
Contenido del poder de representación
En el documento mediante el que se acredite la representación se hará constar:
Nombre, apellidos, domicilio tributario y número de el documento nacional de identidad o documento equivalente, en su caso, tratándose de personas físicas, o denominación, domicilio tributario, número de código de identificación y persona que actúe en su nombre, tratándose de personas morales, relativos al representado.
Nombre y apellidos o denominación, domicilio tributario a efectos de notificaciones y número de documento nacional de identidad o código de identificación, con expresión, en su caso, de la circunstancia de que actúe profesionalmente y descripción de la profesión correspondiente, relativos al representante.
El contenido de la representación, en cuanto a su amplitud y suficiencia.
El lugar y la fecha de su otorgamiento.
Las firmas del representante y del representado; tratándose de documento público no será precisa la firma del representante.
La actuación del representante ante la Inspección tributaria
Cuando actúe ante la Inspección persona distinta del obligado tributario se hará constar expresamente esta circunstancia en cuantas diligencias o actas se extiendan, uniéndose al expediente, en su caso, el documento acreditativo del poder otorgado.
Si la representación se hubiese otorgado mediante documento público bastará la referencia al mismo, uniéndose al expediente copia simple o fotocopia con diligencia de cotejo realizada por el actuario.
Actuando el obligado tributario ante la Inspección por medio de representante, éste deberá acreditar, si fuese preciso, su representación desde el primer momento.
Si no lo hiciere así, la Inspección le requerirá para que acompañe el documento correspondiente el próximo día de Inspección o, de no haberlo o siendo posterior, dentro del plazo de diez días.
Si el representante no acreditara entonces su representación, la Inspección podrá suspender las actuaciones haciéndolo constar en diligencia, en el caso de que carezca de valor la práctica de las mismas con aquél. En tal caso, se tendrá al obligado tributario por no personado a cuantos efectos procedan.
Actas de conformidad y disconformidad inspección tributaria
Actas de conformidad con la Inspección Fiscal
En el caso de que el obligado, contribuyente inspeccionado, esté conforme con el acta en su integridad, se redactará por el Inspector Fiscal, la misma y se le expondrá para su firma y conformidad de la misma, en cuanto a cuota y liquidación.
¿Pero que ocurra con las actas de conformidad parcial?
Los supuestos de conformidad parcial cuando las actas no resultan a devolver se regulan en el art. 187.2.a) del Reglamento general de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (en adelante, RGAT), que establece que se formalizarán simultáneamente dos actas, una de conformidad que contendrá los elementos regularizados a los que se presta conformidad, y otra de disconformidad que incluya la totalidad de los elementos regularizados y de la que se minorará la cuota incluida en el acta de conformidad.
En cuanto a las Actas de Inspección Fiscal de disconformidad:
Cuando el obligado tributario se niegue a suscribir el acta de inspección fiscal, la suscriba pero no preste su conformidad a las propuestas de regularización y de liquidación contenidas en el acta o no comparezca en la fecha señalada para la firma de las actas, se formalizará un acta de disconformidad, en la que se hará constar el derecho del obligado tributario a presentar las alegaciones que considere oportunas dentro del plazo de los 15 días, contados a partir del día siguiente al de la fecha en que se haya producido la negativa a suscribir, se haya suscrito o, si no se ha comparecido, se haya notificado el acta.
Recurso contra acta de disconformidad fiscal
Una vez recibidas las alegaciones formuladas por el obligado tributario o concluido el plazo para su presentación, el órgano competente para liquidar, a la vista del acta, del informe y de las alegaciones en su caso presentadas, dictará el acto administrativo que corresponda que deberá ser notificado.
Si el órgano competente para liquidar acordase la rectificación de la propuesta contenida en el acta por considerar que en ella ha existido error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas y dicha rectificación afectase a cuestiones no alegadas por el obligado tributario, notificará el acuerdo de rectificación para que en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, efectúe alegaciones y manifieste su conformidad o disconformidad con la nueva propuesta formulada en el acuerdo de rectificación.
Transcurrido dicho plazo se dictará la liquidación que corresponda, que deberá ser notificada.
RECURSOS CONTRA RESOLUCIÓN POR ACTAS DE INSPECCIÓN FISCAL
Reposición: Plazo: Un mes. Con carácter potestativo, ante la oficina de la que proviene el acto administrativo a recurrir, haciendo constar que contra el mismo no se ha interpuesto reclamación económico-administrativa.
Reclamación Económico-administrativa: Plazo: Un mes desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o a aquél en que se pueda entender resuelto el procedimiento o el recurso de reposición previo. Se dirigirá al órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable.