DERECHO ADMINISTRATIVO
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
DERECHO DEPORTIVO
- Concepto de derecho administrativo
- El derecho administrativo como derecho público
- El acto administrativo en derecho administrativo
- Acto administrativo expreso y presunto
- Silencio positivo y negativo del acto administrativo
- Recursos administrativos: Alzada. reposición, revisión
- Modelos de reclamaciones previas
- Modelo de reclamación administrativa
Derecho administrativo
El derecho administrativo es aquel derecho público que estudia las normas jurídicas en que se basan las relaciones entre las distintas Administraciones Públicas y de éstas con los ciudadanos y como consecuencia de estas relaciones, dicta actos, considerados como actos administrativos, sometidos al imperio de la Ley. Nuestro Bufete dispone de Abogados expertos en derecho administrativo que le asesorarán en el ámbito del derecho administrativo y contencioso-administrativo.
El derecho administrativo rama del derecho público
El Derecho Administrativo, es una rama del derecho público, que estudia las relaciones entre los ciudadanos y las distintas Administraciones Públicas, y el conflicto que pueda suscitarse entre ellos.
El derecho administrativo y el acto administrativo
El acto administrativo es el acto jurídico dictado por la Administración Pública con arreglo al Derecho Administrativo, por ejemplo la concesión o denegación de una licencia urbanística, la concesión o denegación de una Incapacidad Laboral, una sanción de tráfico, la resolución de una expropiación, la concesión o denegación de un permiso de armas, la concesión o denegación de un permiso de trabajo de extranjero.
Para que un acto sea administrativo es necesario, ineludiblemente, que lo realice la Administración.
En sentido contrario, no serán actos administrativos:
- Los actos políticos del Gobierno.
- Los actos materialmente ejecutivos, dictados por los poderes Legislativo o Judicial.
- Los actos de los administrados, aunque produzcan efectos jurídicos conforme al Derecho administrativo.
El acto administrativo y su naturaleza
Finalmente para que un acto jurídico de la Administración tenga naturaleza administrativa deberá de estar regulado por el Derecho Administrativo.
- Por el sometimiento al Derecho administrativo, puede ser pleno o parcial, según aquél haya regulado o no todos los aspectos y momentos de la actividad de que se trate. Surgiendo así la distinción entre Actos reglado y actos Discrecionales.
- Otra clasificación, es la que distingue entre actos que agotan la vía administrativa y los que no tienen este carácter, por ejemplo la resolución de un acto emanado de un Ministro o Secretario de Estado o en otros casos los actos emanados por el Alcalde de un municipio.
- También existe la distinción entre actos expresos, tácitos o presuntos. Mientras en el primero existe una clara e inequívoca exteriorización de la manifestación de voluntad, de juicio, de deseo, etc, en el segundo falta esta manifestación.
Actos administrativos expresos y presuntos
En cuanto a la forma de exteriorización de los actos administrativos, dentro del derecho administrativo, estos actos, pueden ser expresos, mediante una expresión de la voluntad administrativa con la motivación correspondiente que ha de acompañar a los actos que consisten en una declaración de voluntad, y de la notificación que, como regla general ha de seguir a dicha exteriorización, cuando se trata de actos no normativos.
Mientras que los actos presuntos, (silencio administrativo) como tales exentos de todo elemento formal y que entra en la formula del silencia administrativo.
Actos administrativos que deben motivarse
Los actos administrativos que exigen necesariamente motivación son :
- Los que limiten derechos subjetivos.
- Los que resuelvan recursos.
- Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes.
- Los que se separen del dictamen de órganos consultivos.
- Aquellos que deban serlo por disposiciones legales.
- Los acuerdos de suspensión de actos que hayan sido objeto de recurso.
Existe actos administrativos producidos por el simple silencio de la administración ante una petición del administrado, denominado silencio administrativo cuando la Administración no responda a las consultas, peticiones, reclamaciones, quejas, recursos, sugerencias, etc, que le pueden ser planteados.
Silencio positivo y negativo del acto administrativo
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece y señala la obligación de la Administración de resolver cualquier petición formulada por cualquier ciudadano, emitiendo resolución expresa de sus actos, pero la práctica demuestra que la Administración en muchos casos no contesta o contesta sin cumplir plazo alguno, ello ha obligado al legislador, en protección de los derechos del ciudadano frente a la Administración, a que ese SILENCIO administrativo fuera considerado, bajo determinadas circunstancias, como un acto administrativo tácito, también conocido como acto presunto, bien de forma POSITIVA, es decir, otorgándole el derecho solicitado al administrado o de forma NEGATIVA, denegando o entendiendo denegado ese derecho.
Plazos para revolver de la Administración
Según la Ley antes citada, el plazo máximo que tiene la Administración para resolver sobre cualquier petición no sometida a plazo concreto, es de 6 meses.
Pero también se señalan otros plazos, de 1 mes y 3 meses para determinados supuestos de no contestación de la petición formulada.
Reclamación Previa a vía judicial laboral y civil
Para interponer una reclamación contra cualquier administración pública, previamente se debe de interponer una reclamación previa.
Si la reclamación es de tipo laboral, como reconocimiento de relación laboral a la Administración, previamente antes de demandar en el ámbito jurisdiccional, se debe de interponer una reclamación previa a la vía judicial laboral.
Si la reclamación es de tipo civil, antes de la reclamación a la vía jurisdiccional es preceptiva la interposición de una reclamación previa.
Recursos: Alzada, Reposición y Revisión
Los recursos administrativos, regulados en Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, constituye la forma más común y prototípica de revisión de los actos administrativos ante la misma Administración frente a la propia revisión de oficio.
Nuestros Abogados de Administrativo le asesoran sobre la interposición de la acción impugnatoria deducida ante la Administración, por quién está legitimado para ello, con la pretensión de obtener la anulación o modificación de un acto administrativo dictado por ese mismo órgano o por su inferior jerárquico.
Tipos de recursos administrativos
1.- Los recursos en vía administrativa o administrativos pueden clasificarse como sigue:
a) Recursos ordinarios:
Preceptivo:
Facultativo:
RECURSO DE REPOSICIÓN .
b) Recursos Extraordinarios
RECURSO DE REVISIÓN .
2.- Recursos administrativos en la vía Judicial
a) Recursos ordinarios
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
b) Recursos extraordinarios
RECURSO DE CASACIÓN AL TRIBUNAL SUPREMO
Agotamiento de la vía administrativa
Nuestros Abogados de derecho administrativo, le informarán sobre el sistema general de los recursos típicos, esto es, los que aparecen nominados específicamente en el ámbito de la propia LPAC gira esencialmente sobre el concepto de agotamiento de la vía administrativa.
Desde la perspectiva de las consideraciones general es LPAC el que establece los criterios general es que, como tales, son aplicable al conjunto de Administraciones Públicos. Según el mencionado artículo, ponen fin a la vía administrativa las siguientes resoluciones
- Las resoluciones de los recursos de alzada .
- Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere LPAC.
- Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley así lo establezca.
- Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.
Plazos para la interposición de recursos
En relación con el plazo para la interposición del recurso en vía administrativa debe partirse de la existencia de dos situaciones, al efecto, diferenciadas. Deben separarse aquellas que, en primer término, proceden de la existencia de un acto debidamente notificado de aquellas que, en segundo término, proceden de la institución del silencio administrativo . En efecto, una y otra reciben a efectos del plazo un tratamiento dispar.
Otras normas de derecho administrativo
Además de la ya repetida en este post, Ley 39/2015 de LPAC, debemos señalar las siguientes:
- Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
- Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado
- Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
- Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
- Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa.
- Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa.
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas - Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras.
- Ley del deporte
- Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
Fuente de información principal: Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Nuestro Bufete de Abogados cuenta con Abogados expertos en derecho administrativo que le asesorarán en todo lo que tenga que ver con los procesos relacionados con este ámbito jurídico, elaborando informes jurídicos, recursos contra los actos administrativos dictados contra la Administración Pública, ya sea estatal, Comunidad Autónoma o Local, realizando solicitudes jurídicas, recurriendo los actos administrativos, tácitos o presuntos (silencio administrativo) o expresos, exigiendo la Responsabilidad patrimonial a la Administración en sus actos que causan daños y perjuicios a los ciudadanos y acudiendo si es necesario a la vía judicial contencioso-administrativa.