El Testamento es el instrumento jurídico por el cual se dispone y ordena la sucesión de las personas. Es absolutamente personal, formal y solemne, por lo que la forma y requisitos establecidos por la ley son imprescindibles para que sea válido.
El testamento es siempre un acto revocable. No hay ninguno definitivo hasta el fallecimiento de una persona. Así que puede ser sustituido o cambiado en cualquier momento.
El
caso más típico o común de las clases de testamento que
suele otorgarse en España, es el
testamento notarial, en el que un matrimonio con hijos va a
hacer testamento al Notario de su localidad. La idea que suelen tener es que el viudo o
viuda se quede con los mayores derechos posibles, y en
particular que pueda seguir disfrutando de la casa o de los
bienes mientras viva, y que después pase a sus hijos por
partes iguales. La
forma de hacer testamento es legando cada uno y respectivamente el
usufructo "universal", es decir, de todo lo que tenía el
fallecido, al cónyuge que sobreviva, y nombrando herederos
por partes iguales a los hijos. Con estas sencillas
disposiciones se consigue que el marido o la mujer que
queden viudos puedan usar y percibir las rentas y frutos del
patrimonio de los dos, mientras viva, de modo que por
ejemplo tiene derecho a vivir en la casa sin que los hijos
puedan negarse a ello. Si existen arrendamientos, percibirá
las rentas y, en general, se beneficiará de todo lo que
produzcan los bienes que antes eran de los dos, pero en
ningún caso podrá vender nada que sea del fallecido, sin que
todos los hijos presten su consentimiento. Cuando el viudo
fallezca, los hijos recibirán sin ninguna limitación la
herencia de los dos padres.
Conviene aclarar que el viudo o viuda siempre podrá disponer
libremente de su mitad de gananciales -después de haberse
repartido los gananciales entre éste y sus hijos-, porque
esa mitad no la recibe por herencia del fallecido, sino que
era ya suya con anterioridad. Los efectos del testamento se
circunscriben a la mitad de gananciales del fallecido, más
sus bienes privativos, es decir, aquéllos que haya heredado
a su vez, haya recibido por donación, o los que tuviera
antes de contraer matrimonio.
Este
tipo de testamento da la seguridad de que mientras viva cualquiera
de los dos cónyuges, tendrá derecho a vivir en la casa, y
utilizar el patrimonio, pero que ese patrimonio, cuando los
dos falten, pasará a los hijos por partes iguales, incluso
aunque el viudo contraiga nuevo matrimonio, porque no es
propietario, sino usufructuario. Se suele denominar en el
lenguaje común "del uno para el otro y a falta de los dos
para los hijos", y verdaderamente es una expresión que se
ajusta perfectamente a su contenido. Es tan sencillo que no
es extraño que sea el modelo más utilizado por los que
acuden a la Notaría a otorgar testamento. Cada uno de los
cónyuges ha de otorgar este testamento por separado, son
documentos individuales.
¿Qué ocurre si no
hay testamento?
El primer problema que se plantea si alguien muere sin
haber hecho testamento es qué sucede con su herencia. A diferencia de lo que
alguna gente cree, ni se pierde la herencia, ni se la queda completamente el
Estado. Lo que pasa es que en este caso, como el fallecido no ha establecido
quiénes son sus herederos, será la ley la que los nombre, siguiendo un orden de
parentesco.
Como
en el caso del testamento (ver El testamento), explicaremos
las normas del Derecho Común, remitiendo al Notario para
mayor información sobre los Derechos Forales, por su
complejidad y las diferencias que existen entre Comunidades.
A)
Quiénes son los herederos a falta de testamento
A.1)
Si el fallecido tiene hijos, su herencia se divide entre
todos sus hijos por partes iguales. Si alguno de los hijos ha muerto antes que el padre, hay que
diferenciar:
- Si
este hijo tenía a su vez hijos, les corresponde a estos por
partes iguales la parte que le tocaba a su padre o madre.
- Si el hijo muerto no tenía hijos, la herencia se divide
sólo entre los hijos que viven a la muerte del padre. Si el
fallecido estaba casado: a su cónyuge le corresponde sólo el
usufructo de un tercio de la herencia, además, como es
natural, de mitad de los bienes que sean gananciales, porque
esos bienes son por partes iguales del marido y de la mujer,
ya en vida de los dos.
A.2)
Si no tiene hijos, el orden es el siguiente: a) A sus padres, por partes iguales si viven los dos, o si
sólo vive uno, todo a él. Si no hay padres pero sí abuelos o
ascendientes más lejanos, a éstos. En este caso al viudo le
corresponde el usufructo de la mitad de la herencia b) Si no viven sus padres ni tiene ascendientes de ningún
tipo, el viudo o viuda será el único heredero. c) Si ni viven sus padres ni tiene cónyuge al momento de su
muerte: a sus hermanos e hijos de sus hermanos, y a falta de
éstos a sus tíos, y si no tiene hermanos ni tíos, a sus
primos carnales. Sólo si no tiene ninguno de los parientes
antes citados, en definitiva, si muere sin testamento y sin
parientes, hereda al Estado.
b)
Trámites para suplir la falta de testamento
Si
no se ha hecho testamento, hay que formalizar lo que se
denomina una "declaración de herederos", que es un documento
público que define quiénes son los parientes con derecho a
la herencia según las reglas antes vistas.
Si,
según las reglas que hemos visto, heredan los descendientes,
ascendientes o el cónyuge, la declaración de herederos se
hace ante el Notario del lugar donde tuviera el fallecido su
último domicilio. Habrá que llevar para ello una serie de
documentos:
Documento Nacional de
Identidad del fallecido
Certificación de
defunción
Certificado del Registro de Actos de Última
Voluntad
Libro de Familia
Dos testigos en
principio que conozcan a la familia del fallecido pero que
no sean parientes. Acuda al Notario para que le indique
exactamente qué es lo que necesita en este caso.
Si
según la ley los herederos son otros (hermanos, hijos de
hermanos o parientes de grado más lejano), la declaración de
herederos la tiene que hacer el juez, previos los trámites
previstos en la ley.
Gastos de estos trámites: en el mejor de los casos
(declaración de herederos ante Notario y sucesión sin
complicaciones) los gastos son más de tres veces lo que
cuesta hacer testamento. Si la declaración es ante el juez
el coste se puede multiplicar por mucho más. Conviene por
tanto otorgar testamento, de esta forma conseguirá que sus
bienes pasen a quien usted quiere y facilitará mucho las
cosas a sus herederos el día de mañana. ¡Y recuerde que
hasta la fecha no se sabe de nadie que haya muerto de hacer
testamento!.
CLASES DE TESTAMENTOS:
a) Testamento Común: Este a su vez puede ser,
Testamento Ológrafo:
Este puede realizarlo cualquier persona mayor de edad, tiene que escribirlo ella misma, de su puño y letra, utilizando cualquier, basta un simple folio. Éste tipo de testamentos tiene las siguientes ventajas:
a)
Preserva como ninguna otra la libertad y el secreto de las disposiciones testamentarias.
b) Es la forma más cómoda y sencilla de todas y, posiblemente, la más indicada para personas impedidas, que pueden acudir al notario.
c)
Es el más barato en el momento de hacerlo. Pero también tiene inconvenientes. Entre ellos, destacan los siguientes:
Puede suponer importantes gastos para los herederos, a la hora de contratar los informes periciales obligatorios para poder elevarlo a categoría de escritura pública (pudiendo costar alrededor de 600€)
También tiene el riesgo de desaparecer fácilmente sin dejar ningún rastro, o ser objeto de falsificación.
Testamento Abierto: Es la modalidad más utilizada y más frecuente. Quién lo otorga, ha de acudir al notario o hacer llamar, y expresar oralmente su voluntad. El notario redacta el testamento, según los deseos que se le han manifestado, expresando claramente el lugar, año, mes y hora en que se ha otorgado. Este es el testamento idóneo por las siguientes razones: - Siempre se cuenta con el consejo técnico-jurídico del notario, que va a suprimir todos los motivos de invalidez que puedan existir.
- La conservación del testamento no peligra.
- Es el único que pueden utilizar las personas que no sabe leer y escribir, o que no pueden hacerlo por enfermedad.
- Es el más sencillo, tanto de hacer, como de aplicar tras el fallecimiento.
- Su precio es asequible, pues suele costar alrededor de los 80€.
Qué se
necesita: basta acudir al Notario con el D.N.I. y explicar cómo se
quiere dejar el patrimonio; según la complejidad del testamento, el
Notario le pedirá escrituras de los bienes o más información. A partir
de estos datos, el Notario redactará el testamento por escrito y se
procederá a su otorgamiento sin que, en la actualidad, se exija la
intervención de más personas, ya que hoy en día no es necesaria la
presencia de testigos, salvo en casos determinados. Es muy sencillo, y
no hace falta realizar un inventario de los bienes que tenga el
testador.
Testamento Cerrado
b) Testamento Especial: Estos son los militares, el marítimo y el hecho en un país extranjero.
¿Que pasa si no hay testamento?
Si fallece alguien sin testamento, se produce la sucesión según las normas del Código Civil, y la herencia pasa a los parientes del difunto, al viudo o viuda, o al Estado, por este orden.
Cuando no ha habido hijos en el matrimonio, pero sí hay hermanos, se suscitan bastantes litigios. Si el viudo ha de concurrir a la sucesión con los hermanos del difunto, es conveniente saber que, en el caso de que no existan ascendientes ni descendientes, y antes que los hermanos, hereda el viudo en todos los bienes del difunto.
FAVORECER CON EL TESTAMENTO
Ajustándose al derecho común, los matrimonios con régimen de gananciales pueden lograr que el cónyuge viudo se quede en vida con el usufructo de todos los bienes. La forma de conseguirlo es con el llamado testamento "con cláusula de opción compensatoria de la legítima o Socini". Con ésta fórmula además, se da la posibilidad al cónyuge viudo de optar, si así lo desea, entre el usufructo universal de todo el patrimonio y el usufructo de un tercio (es decir de su legítima) junto con la plena propiedad del tercio de libre disposición. A los hijos se les instituye herederos a partes iguales.
Favorecimiento a un descendiente discapacitado:
La Ley 4/2003 de 18 de noviembre, modificó algunos aspectos del Código Civil en materia de sucesiones, para proteger económicamente a los descendientes con discapacidad.
Por un lado, ofrece la posibilidad de disponer de la legítima estricta del resto de herederos forzosas para beneficiar al descendiente incapacitado judicialmente. Así, este heredará en primer lugar y, después, lo que quede de la herencia tras su muerte pasará al resto de herederos forzosos.
Para que el descendiente con discapacidad pueda continuar en la vivienda habitual del testador con el que ha convivido, se permite constituir un derecho de habitación a favor del discapacitado.
Se dan amplias facultades para que el cónyuge viudo pueda aplazar la distribución de la herencia, a fin de evitar que el descendiente con discapacidad quede desatendido por falta de medios económicos.
Se puede establecer que no se puedan tener en cuenta para la herencia los gastos realizados en vida por los ascendientes para cubrir las necesidades especiales de los descendientes discapacitados.
Por qué y cuándo hay que hacer
la partición de la herencia.
Cuando
fallece una persona, sus bienes, y si las tiene, sus deudas,
pasan a los herederos que señale su último testamento o en
defecto de éste, la ley. Pero hay que hacer una serie de
trámites para saber quiénes son los herederos, y para que los
bienes de la herencia a nombre del fallecido pasen a nombre de
los herederos. Hasta que ello no se haga no se puede vender en
escritura ninguno de los bienes del fallecido, ni normalmente
se podrá sacar el dinero que haya en los bancos a nombre del
fallecido.
Pasos previos a
seguir.
a) El
certificado de defunción: se consigue en el Registro Civil de
la localidad donde se produjo el fallecimiento (aunque sea
distinto del domicilio habitual del fallecido). El Registro
Civil se suele llevar en los juzgados de cada localidad o en
el Ayuntamiento (Juzgado de Paz). Suele agilizar la búsqueda
el presentar el Libro de Familia, y conviene pedir tres
ejemplares para los distintos trámites.
b) El
certificado del Registro de Actos de Última Voluntad: para ver
si una persona ha hecho testamento, y si lo ha hecho, para
conocer dónde y cuándo hizo el último. Para conseguir este
certificado hace falta aportar el certificado de defunción y
presentar o mandar al Ministerio de Justicia un impreso que
venden en los estancos. También se lo pueden pedir a través
del despacho del Notario.
c) Si
hay testamento:
Si del certificado anterior resulta que hay testamento, hay
que pedir una copia auténtica en el despacho del Notario donde
se hizo (la copia que se entrega al testador no es
suficiente). - ¿Quién puede pedir copia del testamento?: sólo
las personas que según el mismo tengan algún derecho en la
herencia, los herederos forzosos, o los que tendrían derecho a
la herencia si no hubiera testamento. - ¿Cómo?: yendo
personalmente al despacho del Notario con su D.N.I. donde se
hizo o mandando una carta con firma legitimada por el Notario
de su localidad o que usted conozca. Este Notario le preparará
todo, e incluso le redactará la carta de petición.
d) Si
no hay testamento:
Habrá que hacer la declaración de herederos, notarial o
judicial según los casos, como antes se ha dicho (ver "¿Qué
ocurre si no hay testamento?"). Una vez que se tiene la copia
auténtica del testamento o la declaración de herederos, se
sabe quiénes tienen derechos en la herencia y qué derechos
tienen, ya se puede hacer la partición.
Cómo hacer la
partición de la herencia
a)
Quiénes tienen que intervenir y firmar ante Notario la
escritura pública.
1)
Supuesto normal: - Si hay testamento: todos los herederos y legatarios, así
como los que tienen derecho a legítima, se les adjudique algo
o no en el testamento. - Si no hay testamento: todos los que sean herederos según la
declaración de herederos. En el reparto de la herencia no
actúa el sistema de mayorías, sino el de unanimidad. Si uno de
los interesados no está de acuerdo y no quiere firmar la
escritura, no es posible formalizar una partición que podría
llamarse "por mayoría de votos", sino que hay acudir al juez,
como veremos más adelante. Es frecuente que la familia esté dispersa y sea difícil reunir
a todas estas personas. En este caso, tras ponerse de acuerdo
sobre cómo se va a realizar la partición, se suele dar un
poder notarial a otro de los herederos o a otra persona para
que lo haga en su nombre.
2)
Casos especiales: el contador-partidor. El testador puede designar a una persona en el testamento que
haga la partición. Esta persona es la encargada, dentro de la
parte de la herencia que corresponde a cada heredero, de decir
qué bienes se adjudican a cada cual. Su labor es muy útil, ya
que si no hay acuerdo entre los herederos podrá élla realizar
la partición y evitar tener que acudir al juez. (Vea
"Contenido y características del testamento" en El
testamento).
Si el fallecido estaba casado en régimen de gananciales, hará
además, con el cónyuge viudo, la liquidación de la sociedad
conyugal (es decir, determinará qué bienes corresponden al
viudo por su mitad en esta sociedad, y cuáles son la herencia
del fallecido).
Es aconsejable de todas formas, para evitar reclamaciones, que
el contador-partidor consiga el acuerdo unánime de todas las
personas que antes veíamos que tienen que intervenir en la
partición, y que, por tanto, a la escritura de partición
acudan el contador-partidor y todos ellos, pero en ningún caso
este acuerdo es imprescindible. El contador-partidor puede
firmar él solo la escritura de partición, salvo que el
fallecido estuviera casado y tuviera patrimonio ganancial, en
cuyo caso el viudo o viuda habrá también de firmar, pero no
los herederos.
b)
Cómo se hace la partición de la herencia
1)
Actos previos: el reparto de los bienes gananciales y la
colación de donaciones. - El reparto de los bienes
gananciales: si los cónyuges no están casados en régimen
económico de separación de bienes, los bienes que se compraron
durante el matrimonio son gananciales, es decir, de los dos.
Al fallecer uno de ellos, hay que determinar qué bienes se
queda en propiedad el viudo y cuáles quedarán para la herencia
del fallecido. Esto se suele hacer al mismo tiempo que la
partición y en la misma escritura de herencia, puesto que
tienen que participar las mismas personas (el viudo y los
herederos).
- La
colación: cuando se han hecho donaciones por los padres a los
hijos en vida, la ley entiende que se han hecho como anticipo
de la herencia y que habrá que tenerlo en cuenta, para que
esos hijos reciban de menos en la herencia el valor de lo que
se les ha donado. Es decir, la ley considera que si un padre
ha regalado algo a un hijo, no ha sido porque quiera
mejorarle, sino porque ha querido darlo en parte de la
herencia en vida, de manera que lo regalado al hijo deberá
computarse para hacer los lotes entre todos ellos. Esto no
obstante, la colación no se produce cuando el padre o madre
dispusieron lo contrario al hacer la donación.
2) La
partición: una vez hecho lo anterior se sabe qué es lo que hay
en la herencia, se tiene que repartir entre los herederos
según la parte que tiene cada uno. Los herederos tienen que
estar todos de acuerdo sobre los lotes de bienes que le
corresponden a cada cual. Si el testador determinó a quién iba
a parar alguno o todos los bienes, hay que respetar su
voluntad.
Aunque
el cuaderno particional se puede hacer de forma privada,
resulta más práctico y cómodo hacer todas las operaciones
anteriores en una sola escritura de partición, consiguiendo
así el asesoramiento del Notario. Además, el cuaderno
particional firmado privadamente se eleva más adelante a
escritura pública.
3)
Falta de unanimidad entre los herederos: como antes indicamos,
para formalizar la escritura es preciso que todos los
interesados presten su consentimiento. Si ello no es posible,
hay que acudir al juez, bien para que nombre un contador
partidor judicial, que reparta los bienes de manera
obligatoria entre los herederos (solución que no siempre es
posible), bien para embarcarse en un pleito sobre la materia.
Ambas soluciones son caras y poco deseables, y tienen costes
no únicamente económicos, sino también personales, por lo que
siempre se ha de intentar un acuerdo que las evite.
Impuesto de sucesiones
(Liquidación del Impuesto hereditario)
Vamos
a analizar el régimen general. En el País Vasco y Navarra
existe un régimen fiscal mucho más favorable (heredar es mucho
más barato) que en el resto de España. El criterio para la
aplicación de este régimen es la residencia del que fallece
durante un plazo determinado en ese territorio.
Quién
paga.- El impuesto lo paga cada uno de los que reciban algo en
la herencia, sea por ser heredero, sea porque el fallecido le
ha hecho un legado.
Cuánto
se paga.- La cuantía del impuesto depende de varios factores:
a) El valor de los bienes que reciba: la escala es progresiva,
es decir, el tanto por ciento que se paga es mayor cuanto
mayor es el valor de lo heredado. b) El parentesco con el fallecido: cuanto más lejano es el
parentesco, más elevado es el porcentaje que se paga. Además,
en función del parentesco hay determinadas cantidades
iniciales (que se revisan cada año) que no pagan nada. Es
decir, que hay un mínimo exento que depende de la cercanía del
parentesco c) El patrimonio previo del que hereda: si el que hereda tiene
un importante patrimonio previo -fijado en la Ley del
impuesto- también le sale más caro heredar. d) Hay por otra parte herencias que pagan menos impuesto, con
ciertos condicionantes, como la del negocio familiar o la de
la vivienda familiar si los herederos son el cónyuge y los
hijos.
En qué
plazo hay que pagarlo.- hay que presentar la instancia para
pagar el impuesto en el plazo máximo de 6 meses desde el
fallecimiento. Si pasa ese plazo, Hacienda cobra el recargo
correspondiente.
La
escritura pública de partición es una declaración del
impuesto, de tal suerte que basta con presentarla en la
oficina de Hacienda, sin necesidad de otros documentos. Si no
se hace la escritura, es una instancia privada la que hay que
presentar. En el Impuesto de Sucesiones no es obligatorio
hacer una autoliquidación (aunque sí está permitida), es
decir, basta que el interesado presente los datos, y Hacienda
lo calcula y le comunica la cantidad que hay que pagar.
Si en
la herencia existen bienes inmuebles urbanos, no hay que
olvidar que habrá también que pagar el Impuesto sobre el
Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (la
llamada "plusvalía"), para lo que habrá que acudir al
Ayuntamiento del lugar en que se encuentre el inmueble.
Revocación del testamento
Hemos
de tener en cuenta que la normativa vigente en ningún caso
obliga a hacer testamento, y permite que, una vez otorgado,
siempre existe la posibilidad de modificarlo o cambiarlo por
otro, aunque el propio testador señalase en el testamento
anterior que su intención era la de que ese testamento fuese
definitivo. Para revocar un testamento será obligatorio
respetar las formalidades requeridas para otorgar uno nuevo
válidamente, de tal manera que el anterior se entenderá
automáticamente revocado en el momento en que se perfeccione
el siguiente. En el caso del testamento cerrado se presumirá
revocado si el mismo apareciera en el domicilio del testador
con las cubiertas rotas o borradas, raspadas o enmendada la
firma; sin embargo, será válido cuando se pruebe que estos
desperfectos han ocurrido sin la voluntad o conocimiento del
testador, o hallándose éste en estado de demencia.
La
Legítima y los herederos forzosos
En el
caso de que el fallecido hubiera otorgado testamento antes
de morir, será en este documento en el que haya detallado
quiénes habrán de ser sus herederos. Sin embargo, el
testador no es absolutamente libre a la hora de disponer de
sus bienes. Así, el Código Civil (Arts. 806 - 808) hace
mención a los llamados ?herederos forzosos?, que son
aquellos a los que la ley reconoce el derecho a heredar, al
menos, una determinada porción del patrimonio del fallecido,
llamada legítima. Estas personas serán las
siguientes:
1. Los
hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. 2. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes
respecto de sus hijos y descendientes. 3. El viudo o viuda en la forma y medida establecidos por la
Ley.
El Código
civil dispone que, el heredero forzoso a quien el testador
haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le
corresponda, podrá pedir el complemento de la misma.
Reglas de cálculo de la
legítima
Las
legítimas no se calculan simplemente con referencia a los
bines que quedan al fallecimiento del testador. Por un
aparte, es claro que ha de tratarse de un valor líquido, por
lo que es preciso deducir las deudas y cargas. Por otra
parte se ha de tomar en consideración las donaciones que el
causante hubiera hecho en vida, pues aparte del carácter
gratuito de esta salida del patrimonio, hay que tener en
cuanta que resultaría extraordinariamente fácil burlar la
legítima haciendo donaciones (tanto a extraños como a
legitimarios).
Es decir:
Masa
Hereditaria+Donaciones-Deudas y Cargas=Legítima
Ejemplo cálculo legítima
de los hijos = 2/3 del haber hereditario.
En una herencia donde los
bienes del fallecido valen 1000, habiendo donado a un
extraño 300 y con un pasivo de 100, sumamos el relictum
(1000-100) a la donación (300), lo que hace un total de
1.200. La cuota de los hijos por tanto es de 800, y el
tercio libre, de 400.
El orden de
sucesión
Sucesión a favor de los
hijos y descendientes:
En caso de no existir testamento, el
llamamiento preferente se hace de la siguiente forma:
| 1º- Línea Descendente |
Hijos
|
A partes
iguales |
| Nietos |
por
representación |
| 2º- Línea Ascendente |
Padres |
A partes
iguales |
| Abuelos |
A partes
iguales |
| 3º -
Cónyuge viudo |
Esposa o
Esposo |
1/3 +
usufructo |
| 4º -
Hermanos (2v) |
Doble
vínculo (padre y madre) |
A partes
iguales |
| 5º
-Hermanos y (2v) |
Un
vínculo (sólo padre o madre) |
2/3 (2v)
y 1/3 los medio hermanos |
| 6º-
Hermanos + Sobrinos |
Los
sobrinos |
La parte
del representado |
| 7º-
Sobrinos exclusivamente |
Doble
vínculo Sólo
padre o madre |
A partes
iguales Por
representación |
| 8º -
Primos |
Vínculo
indistinto |
A partes
iguales |
|
De no
existir ninguno de los descendientes, ascendientes o
colaterales, heredará el Estado. |
El derecho de acrecer
Según el Código Civil (Art. 981), en las sucesiones
legítimas la parte del que repudia la herencia acrecerá
siempre a los coherederos (es decir, que esta parte se
repartirá entre los demás herederos, que verán cómo su parte
en la herencia aumenta).
Esto ocurre tanto en la sucesión intestada como en la
testada, si bien en este último caso el propio Código Civil
(Art. 982) establece los siguientes requisitos para que
pueda darse dicho derecho de acrecer:
1.
Que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a
una misma porción de ella, sin especial designación de
partes.
2.
Que uno de los llamados muera antes que el testador,
o que renuncie la herencia, o sea incapaz de recibirla (las
incapacidades para suceder se establecen por Ley con el
objeto de salvaguardar el patrimonio del causante y evitar
que vaya a parar a personas la Ley entiende que no deberían
de tener derecho sobre él. A modo de ejemplo, son incapaces: (i) las personas afectadas por ; (ii) las asociaciones o corporaciones no permitidas por la
Ley; (ii) como norma general, el Notario que autoriza el
testamento del causante, su cónyuge, parientes o afines del
mismo dentro del cuarto grado
|