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HOMOLOGACIÓN DE TÍTULOS EXTRANJEROS



¿CUÁLES SON LOS EFECTOS DE LA HOMOLOGACIÓN?

La homologación de títulos extranjeros supone el reconocimiento de equivalencia de un título extranjero respecto de un determinado título oficial español vigente y con validez en todo el territorio nacional. Implica el reconocimiento del grado académico de que se trate y conlleva el reconocimiento de los efectos inherentes al título español de referencia.


¿COMO SE GESTIONA Y DONDE DIRIGIRSE?

El interesado deberá presentar una solicitud, en el modelo oficial, en cualquiera de los registros de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales que hayan suscrito Convenio de Ventanilla Única o por correo.


REQUISITOS PARA TÍTULOS UNIVERSITARIOS

1.- Estar en posesión de un título de educación superior expedido por una Universidad o centro de educación extranjero.

2.- Que el centro expedidor del título esté debidamente autorizado conforme a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del correspondiente Estado.

3.- Los documentos aportados por el interesado deberán ser oficiales y estar expedidos por las autoridades competentes para ello, de acuerdo con el ordenamiento jurídico del país de que se trate. Deberán presentarse legalizados por vía diplomática o con la "apostilla" del Convenio de La Haya, excepto los expedidos en Estados miembros de la Unión Europea o signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Deberán ir acompañados de traducción oficial al castellano, en su caso.

4.- Que los estudios realizados y los títulos obtenidos tengan validez oficial en el sistema educativo del país al que correspondan. Si se han realizado en un centro extranjero ubicado en España, que dicho centro esté debidamente autorizado para impartir tales estudios por la administración educativa española competente.

5.- Que el título avale unos estudios efectivamente cursados conforme al sistema educativo del país que lo expide. No es aceptable, a efectos de su homologación en España, un título extranjero obtenido por homologación, convalidación o reconocimiento de otro título obtenido en un país tercero, ni los títulos obtenidos mediante pruebas de nivel, sin haber cursado estudios.

6.- Que exista suficiente equivalencia con los estudios o el título español de referencia, tanto en el nivel académico al que corresponden, como en la duración y contenidos de los estudios requeridos.

7.- Que los estudios conducentes al título español de referencia estén totalmente implantados en el sistema educativo español. No procede la homologación con referencia a títulos cuyos estudios ya no se imparten en nuestro sistema educativo, ni con referencia a aquellos que aún no se han implantado en su totalidad.

REQUISITOS PARA TÍTULOS NO UNIVERSITARIOS

1.- Que los estudios realizados y los títulos obtenidos tengan validez oficial en el sistema educativo del país al que correspondan. Si se han realizado en un centro extranjero ubicado en España, que dicho centro esté debidamente autorizado para impartir tales estudios por la administración educativa española competente.

2.- Que el título avale unos estudios efectivamente cursados conforme al sistema educativo del país que lo expide. No es aceptable, a efectos de su homologación en España, un título extranjero obtenido por homologación, convalidación o reconocimiento de otro título obtenido en un país tercero, ni los títulos obtenidos mediante pruebas de nivel, sin haber cursado estudios, salvo en los casos en que una norma lo contemple.

3.- Que exista suficiente equivalencia con los estudios o el título español de referencia, tanto en el nivel académico al que corresponden, como en la duración y contenidos de los estudios requeridos.

4.- Que los estudios conducentes al título español de referencia estén totalmente implantados en el sistema educativo español. No procede la homologación con referencia a títulos cuyos estudios ya no se imparten en nuestro sistema educativo, ni con referencia a aquellos que aún no se han implantado en su totalidad.

5.- Que el curso o cursos objeto de convalidación estén completamente superados en el sistema educativo del otro país. (No procede la convalidación de asignaturas sueltas).

6.- Que el interesado no haya obtenido previamente en el sistema educativo español el mismo título o los mismos estudios cuya homologación o convalidación solicita.

En caso de duda sobre la autenticidad, validez o contenido de los documentos aportados, el órgano instructor podrá efectuar las diligencias necesarias para su comprobación, así como dirigirse a la autoridad competente expedidora de los mismos para validar los extremos dudosos.

Homologación a Títulos y Grados de Postgrado

Ámbito de esta homologación

Este apartado se refiere a la homologación de títulos extranjeros de educación superior a:

El actual título y grado de Doctor, en tanto se produzca su sustitución por el previsto en el Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, por el que se regulan los estudios universitarios oficiales de Postgrado.

Los nuevos títulos oficiales de Master y Doctor que se establezcan de acuerdo con el citado Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, excepto los títulos de Master a que hace referencia su artículo 8.3, cuya homologación se tramitará de acuerdo con el procedimiento de homologación a títulos del Catálogo de títulos universitarios oficiales.
El nuevo grado académico de Master.

(Sin embargo, esta posibilidad de homologación al grado académico correspondientes a los nuevos estudios de Master no entrará en vigor hasta la fecha en que se haya completado el proceso de renovación del Catálogo de títulos universitarios oficiales, de acuerdo con el apartado 3 de la disposición adicional primera del Real Decreto 55/2005, proceso que deberá completarse antes del 1 de octubre de 2007).

Competencia

Los Rectores de las Universidades españolas serán competentes para la homologación a títulos y grados españoles de postgrado a que se refiere este apartado.

CRITERIOS PARA LA HOMOLOGACIÓN DE TÍTULOS EXTRANJEROS

Las resoluciones sobre homologación de títulos extranjeros se adoptarán examinando la formación adquirida por el alumno y teniendo en cuenta:

La correspondencia entre los niveles académicos requeridos para el acceso a los estudios conducentes a la obtención del título extranjero y para el acceso al título español.
La duración y carga horaria del período de formación necesario para la obtención del título extranjero cuya homologación se pretende.

La correspondencia entre los niveles académicos del título extranjero y del título español al que se solicita la homologación.

Los contenidos formativos superados para la obtención del título extranjero.

La homologación a un título español de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, o a uno de los títulos de Grado que se establezcan de acuerdo con el Real Decreto 55/2005, de 21 de enero, por el que se establece la estructura de las enseñanzas universitarias y se regulan los estudios universitarios oficiales de Grado, requiere que el título extranjero permita en el país de procedencia el acceso a estudios oficiales de posgrado.

Cuando la formación correspondiente al título español esté armonizada en virtud de Directivas comunitarias, la homologación exigirá el cumplimiento de los requisitos contemplados en las respectivas Directivas.


DATOS REQUERIDOS PARA INICIAR LA TRAMITACIÓN

- NOMBRE Y APELLIDOS
- NUMERO DE DNI
- LUGAR Y MEDIO PREFERENTE A EFECTOS DE NOTIFICACIONES
- FECHA DE LA SOLICITUD

1.- Nivel académico y validez oficial de los estudios cursados y, en su caso, del título obtenido.
2.- Duración de los estudios realizados y años académicos en los que se cursaron.
3.- Asignaturas o materias cursadas y calificaciones obtenidas.
4.- Estudios realizados con carácter previo a aquellos cuya convalidación u homologación se solicita, en su caso.


¿QUÉ DOCUMENTOS SE DEBEN ACOMPAÑAR?

PARA LA HOMOLOGACIÓN AL TÍTULO ESPAÑOL DE LICENCIADO, INGENIERO, ARQUITECTO, DIPLOMADO, INGENIERO TÉCNICO O ARQUITECTO TÉCNICO:

1.- Certificación original acreditativa de la expedición del título cuya homologación se solicita que contenga todos los extremos que figuren en el título.

2.- Certificación académica original de los estudios realizados, en la que consten duración oficial en años, plan de estudios, asignaturas cursadas y carga horaria de cada una de ellas. Si la certificación académica acredita suficientemente la expedición del título, bastará con aportar ésta. Estos documentos (o documento si se trata de uno solo) habrán de permanecer en el expediente como partes integrantes del mismo una vez finalizado el procedimiento, por lo que no se devuelven a los interesados.

3.- Copia autentificada del documento acreditativo de identidad y nacionalidad del solicitante, expedida por las autoridades competentes de su país de origen o procedencia o por las autoridades españolas competentes en materia de extranjería (puede ser fotocopia compulsada del pasaporte, de la tarjeta de extranjero, o del D.N.I. en caso de ciudadanos españoles).

PARA LA HOMOLOGACIÓN AL TITULO ESPAÑOL DE DOCTOR:

Además de los documentos anteriormente señalados, debe aportarse también Memoria explicativa de la tesis realizada, redactada en castellano, así como un ejemplar de la misma (no es necesaria su traducción al castellano), con indicación de los miembros que compusieron el jurado de la tesis y la calificación obtenida.

DOCUMENTACIÓN COMPLEMENTARIA QUE PUEDE APORTARSE:

1.- Currículum académico y científico del solicitante.
2.- Programas correspondientes a las asignaturas, en los que se refleje el contenido y amplitud con que fueron cursadas (no es necesario aportar traducción oficial, siempre que sea posible su valoración).
3.- Toda la documentación complementaria que el interesado estime oportuna.

RECURSOS ADMINISTRATIVOS CONTRA DENEGACIÓN

La Orden del Ministro de Educación y Ciencia (dictada por delegación en el Secretario General Técnico), por la que se concede, se deniega o se condiciona la homologación a la superación de requisitos formativos complementarios, pone fin a la vía administrativa y puede ser impugnada mediante recurso potestativo de reposición, ante el mismo órgano administrativo, o bien mediante recurso contencioso-administrativo, ante los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La notificación al interesado de la correspondiente resolución detallará los recursos procedentes en cada caso, órgano ante el que deben interponerse y plazo para su interposición.

La falta de resolución en plazo de los expedientes de homologación tiene efectos desestimatorios, de acuerdo con la disposición adicional 29ª de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Esta desestimación presunta tiene los únicos efectos de permitir la interposición de los recursos procedentes, en vía administrativa o contencioso-administrativa. Se mantiene la obligación de la Administración de dictar una resolución expresa, que no queda vinculada al sentido del silencio.


OTRA INFORMACIÓN

Forma de iniciación: A solicitud del interesado

Tipo de procedimiento: Autorizaciones

Órgano que resuelve el procedimiento: Ministro. Por delegación, Secretario General Técnico (O.M. de 1-2 2001).

Plazo máximo resolver y notificar: Una vez completada la documentación requerida, 3 meses para emisión de informe por la Comisión Académica del Consejo de Universidades. Recibido el informe, o finalizado ese plazo, 3 meses para resolución por el Ministerio.

Efectos de la falta de resolución en plazo: Desestimatorios

Fin de la vía: La resolución del procedimiento pone fin a la vía administrativa

Recursos: Potestativo de Reposición o Contencioso-Administrativo

Plazo de interposición de los recursos:
- Potestativo de Reposición: 1 mes si el acto fuera expreso o 3 meses si no lo fuera.
- Contencioso-Administrativo: 2 meses si el acto fuera expreso o 6 meses si no lo fuera

Órganos que resuelven los recursos:
- Potestativo de Reposición: el mismo órgano que dictó el acto.
- Contencioso-Administrativo: Audiencia Nacional.

Modelo solicitud: Sí.

Fecha de publicación BOE: 15.02.2002

Normativa:
* REAL DECRETO 86/1987, DE 16 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULAN LAS CONDICIONES DE HOMOLOGACIÓN DE TÍTULOS EXTRANJEROS DE EDUCACIÓN SUPERIOR (BOE Nº 20, DE 23 DE ENERO).
* ORDEN ECD/272/2002, DE 11 DE FEBRERO, PARA LA APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 86/1987, DE 16 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULAN LAS CONDICIONES DE HOMOLOGACIÓN DE TÍTULOS EXTRANJEROS DE EDUCACIÓN SUPERIOR (BOE DEL 15).
* ORDEN DE 21 DE JULIO DE 1995, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS GENERALES PARA LA REALIZACIÓN DE PRUEBAS DE CONJUNTO PREVIAS A LA HOMOLOGACIÓN DE TÍTULOS EXTRANJEROS DE EDUCACIÓN SUPERIOR (BOE Nº 178, DE 27 DE JULIO).

*LEY 14/2000, DE 29 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL, PUNTO 2 DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMO NOVENA (BOE N.º 313, DE 30 DE DICIEMBRE).

Otros medios de información:
- Centro de Información y Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. C/Alcalá, 36, 28014 Madrid. Fax: 91-521 37 75. Tfs.: 91-521 55 11 y 701 80 00.
- Áreas de Alta Inspección de Educación en las Comunidades Autónomas (integradas en las Delegaciones del Gobierno) y Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en Ceuta y Melilla.
- Consejerías de Educación y Ciencia y Oficinas Consulares de España en el extranjero.

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Última modificación: 04/07/2010