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La cooperativa es una asociación autónoma
de personas, tanto físicas como jurídicas, que se han unido de forma
voluntaria para satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y
sociales en común, mediante una empresa de propiedad conjunta y de
gestión democrática (similar a la definición otorgada por la Ley estatal
de cooperativas).
Las
cooperativas se ajustarán en su estructura y funcionamiento a los
principios y valores formulados por la Alianza Cooperativa
Internacional.
Como también establece la Ley estatal, cualquier actividad económica y
social lícita puede ser organizada y desarrollada mediante una
cooperativa.
Las
cooperativas regidas por la Ley de Cooperativas de la Comunidad de
Madrid deben incluir necesariamente en su denominación los términos
«Sociedad Cooperativa Madrileña», o su abreviatura «S. Coop. Mad.»;
denominación que no podrá ser utilizada por ningún otro tipo de entidad.
Las cooperativas no pueden adoptar denominaciones equívocas o que
induzcan a confusión sobre su naturaleza, ámbito o clase.
Domicilio social
Las
entidades reguladas por la Ley de Cooperativas de la Comunidad de Madrid
deben tener su domicilio social en el territorio de la Comunidad de
Madrid, en el lugar donde desarrollen principalmente su actividad o
donde centralicen su gestión administrativa.
Clases de cooperativas
La
Ley de Cooperativas de la Comunidad de Madrid clasifica las cooperativas
de primer grado en diferentes tipologías:
- De trabajadores asociados, donde se incluyen
las:
* Cooperativas de trabajo,
* Cooperativas de iniciativa social, y
* Cooperativas de comercio ambulante.
- De apoyo empresarial:
* Rural, donde se encuadran las:
+ Cooperativas agrarias y
+ Cooperativas de explotación comunitaria.
* General, con las cooperativas de servicios empresariales.
* Financiero, donde se engloban las:
+ Cooperativas de crédito y
+ Cooperativas de seguros.
- De autoayuda consumidora, con las:
* Cooperativas de consumidores,
* Cooperativas de escolares y
* Cooperativas de viviendas.
- De sectores o funciones sociales especiales,
donde encontramos las:
* Cooperativas de enseñanza,
* Cooperativas sanitarias,
* Cooperativas de transporte,
* Cooperativas de integración social y
* Cooperativas integrales.
No obstante, las cooperativas pueden dedicarse a cualquier actividad de
carácter económico y social lícita siempre que su régimen económico y
los derechos de los socios se ajusten estrictamente a los principios
cooperativos.
Sin perjuicio de la libertad asociativa de las cooperativas, los poderes
públicos de la Comunidad de Madrid apoyarán especialmente las formas de
agrupación, económica y federativa, dentro de los grupos y clases
cooperativos como medida de fomento intercooperativo.
Calificación como sociedad
sin fines lucrativos:
Las
cooperativas que persigan fines de asistencia social, cívicos,
educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de
cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de
fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del
voluntariado social, o cualesquiera otros fines de interés general de
naturaleza análoga pueden solicitar del Registro de Cooperativas, la
calificación de entidad sin fines lucrativos a los efectos de ser
beneficiarias del régimen tributario de las entidades sin fines
lucrativos.
Esta calificación les será otorgada siempre y cuando cumplan los
requisitos establecidos para las cooperativas de iniciativa social
establecidos por la Ley de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
Personas que pueden ser
socios
Pueden ser socios de las cooperativas de primer grado tanto las personas
físicas como las jurídicas, públicas o privadas (igual que establece la
Ley estatal aunque ésta última menciona también las comunidades de
bienes), con las salvedades establecidas en la Ley de Cooperativas de la
Comunidad de Madrid.
Asamblea General
La
Asamblea general de la cooperativa es el órgano supremo de la expresión
de la voluntad social, constituida para deliberar y adoptar acuerdos por
mayoría en las materias propias de su competencia (muy similar a lo
establecido por la Ley estatal de cooperativas).
Disolución cooperativas
- La
cooperativa quedará disuelta por la reducción del capital desembolsado
por debajo de 1.803,04 euros, si no se restituye en el plazo de un año
(la Ley estatal habla de la reducción del capital social por debajo del
mínimo establecido estatutariamente, sin que se restablezca en el plazo
de un año).
- La cooperativa quedará disuelta como consecuencia de pérdidas que
dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del
capital social mínimo estatutario, a no ser que éste se aumente o
reduzca en la medida suficiente.
- El concurso en el que se haya producido la apertura de la fase de
liquidación de la cooperativa determinará su disolución cuando se
acuerde expresamente como consecuencia de la resolución judicial que la
declare.
Otras clases de sociedades
A título meramente enunciativo, se señalan a
continuación OTRAS FORMAS JURÍDICAS DE EMPRESA,
menos comunes en el tráfico mercantil.
En ocasiones nacen por necesidades coyunturales y/o
como forma de cooperación de empresas preexistentes. En otras,
responden a peculiaridades del tráfico mercantil para un sector económico
determinado. Otras veces son adaptaciones de formas generales a un específico
sector. Entre otras, se señalan:
- Cuentas en participación (art. 239 a 243 Código
de Comercio)
- Uniones Temporales de Empresas (Ley 18/1982)
- Agrupaciones de Interés Económico (Ley de 29 de
abril de 1991)
- Agrupaciones Europeas de Interés Económico
(Reglamento CEE nº 2137/1985 de 25/7/85)
- Sociedades Agrarias de Transformación (Real
Decreto 1776/1981)
- Sociedad Anónima Deportiva (Real Decreto
1251/1999)
-
Sociedad Europea
-Sociedad Cooperativa
1.- En cualquier caso, se trata de una cuestión
eminentemente formal, con influencia, principalmente, en los campos
fiscal, socio - laboral y jurídico (acarreando la necesidad de efectuar
o no determinados trámites, más o menos complejos, para su puesta en
marcha). Aspectos todos que no guardan, necesariamente, relación
directa con el éxito o fracaso de la empresa en su dimensión económica:
rentabilidad, beneficios, etc.
2.- Sociedades Mercantiles UNIPERSONALES (Anónima
y Limitada): esta modalidad fue introducida oficialmente en nuestra
legislación en ejecución de las Directivas comunitarias en materia de
sociedades. Permiten la limitación de la responsabilidad en iguales términos
que cualquier otra sociedad capitalista. Peculiaridades:
- Régimen de publicidad: deberá constar
expresamente la identidad del socio único en la inscripción de la
empresa. Se inscribe también la adquisición y pérdida de la condición
de unipersonal. La sociedad unipersonal deberá hacer constar su condición
en toda la documentación mercantil (notas, facturas, correspondencia,
etc.) y en cualquier anuncio que deba publicar.
- Contratos concertados entre la sociedad y el
socio único: además del resto de libros oficiales, las sociedades
unipersonales deben legalizar un libro especial de contratos con el
socio único en el que se transcribirán los contratos entre la sociedad
y el socio único. La memoria de las cuentas anuales hará, igualmente,
mención a dichos contratos.
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