El
salario del trabajador
El Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
regula el salario del trabajador.
Se considerará
salario la totalidad de las
percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie,
por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta
ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de
remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo.
En ningún caso el salario en especie podrá superar el 30 por 100 de
las percepciones salariales del trabajador.
No tendrán la consideración de
salario las
cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o
suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad
laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las
indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

Mediante la negociación colectiva o, en su
defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del
salario, que deberá comprender el salario base, como retribución
fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos
salariales fijados en función de circunstancias relativas a las
condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la
situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los
criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter
de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados
al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa.
Todas
las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán
satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario.
Operará
la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en
su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores
que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia.
Garantías del salario:
Inembargabilidad
El salario se protege frente a los acreedores del trabajador mediante la
inembargabilidad. La inembargabilidad puede ser absoluta o relativa, en
función de la cuantía del salario. Con carácter general, se establece la
inembargabilidad absoluta del salario mínimo interprofesional (art. 27.2
LET y art. 607.1 LECiv). Si el salario realmente percibido supera la
cuantía mensual del salario mínimo interprofesional, la parte que exceda
del mismo resulta parcialmente embargable (embargabilidad relativa),
conforme a la siguiente escala.
|
Percepciones |
Porcentajes
embargables |
|
Hasta 1 SMI |
Inembargable |
|
De 1 a 2 SMI |
30% |
|
De 2 a 3 SMI |
50% |
|
De 3 a 4 SMI |
60% |
|
De 4 a 5 SMI |
75% |
|
Exceso de 5 SMI |
90% |
|
Estos porcentajes pueden
ser variados entre un 10 y un 15% en atención a las cargas
familiares del ejecutado.
Ejemplo:
SMI= X (442,20 euros/mes
para 2002)
Salario líquido= Y
(2400,40 euros)
Cuantía deuda= Z (24.000
euros) |
|
Cantidades
embargables |
|
Los primeros 442,20
euros |
Inembargables |
|
Los segundos 442,20
euros |
30% = 132,66 |
|
Los terceros 442,20
euros |
50% = 221,10 |
|
Los cuartos 442,20 euros |
60% = 265,32 |
|
Los quintos 442,20 euros |
75% = 331,65 |
|
Los sextos 442,20 euros
|
90% = 397,98 |
|
Total
embargable |
1348,71
euros/mes |
El derecho a la inembargabilidad absoluta o relativa es irrenunciable
por el trabajador (art. 609 LEC).
No obstante, el salario es embargable incluso si se trata del salario
mínimo interprofesional, cuando el embargo se acuerde en ejecución de
sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la
obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los
pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad,
separación o divorcio sobre alimentos al cónyuge o a los hijos (art. 608
LEC).
Son, en todo caso inembargables los libros e instrumentos necesarios
para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que pueda estar
dedicado el trabajador, cuando su valor no guarde proporción con la
cuantía de la deuda reclamada (art. 606.2º LEC). Las preferencias
salariales básicas son las siguientes:
–En primer lugar, los salarios devengados por los últimos treinta días
de trabajo, y en cuantía no superior al doble del salario mínimo
interprofesional, gozan de preferencia sobre cualquier otro crédito,
incluidos los garantizados por prenda o hipoteca (art. 32.1 LET).
–En segundo
lugar, los demás salarios impagados gozan igualmente de preferencia
absoluta sobre cualquier otro crédito respecto de los objetos elaborados
por los trabajadores, mientras sean propiedad o estén en posesión del
empresario (art. 32.2 LET). Se trata del denominado «privilegio
refaccionario»,
Salario a comisión:
Es aquella retribución constituida, en
todo o en parte por una cantidad calculada sobre los negocios mediados por
el trabajador, operaciones en las que ha intervenido por cuenta del
empresario.
El derecho a la comisión nace en el
momento de realizarse y pagarse el negocio, la colocación o venta en que
hubiere intervenidos el trabajador. Sin embargo, salvo que por pacto se
haya establecido de otro modo, se liquida y paga al finalizar el año.
La cuantía de las comisiones es la que
libremente han acordado las partes. De no haberse establecido, se
determinará con arreglo a los usos y costumbres locales en la respectiva
industria o comercio (art. 3 ET).
El salario mínimo interprofesional en
cómputo anual es la garantía mínima de ingresos cuando el trabajador tiene
establecido el salario a comisión como única percepción (art 27 ET).
El trabajador y sus representantes
legales (incluso un perito contable si está debidamente autorizado) pueden
pedir en cualquier momento comunicaciones de la parte de los libros
referentes a las comisiones.
En el frecuente supuesto del
representante de comercio, éste tan sólo cobra su comisión cuando la
operación llega a buen fin, salvo culpa, que debe acreditarse, del
empresario. El devengo depende tanto de la realización como del pago de la
operación en que se ha intervenido (TS 27.4.89).
Las comisiones, en cuanto salario,
deben ser computadas para determinar el que le corresponde al trabajador
en vacaciones (TCT 14.4.84).
Retribuciones que no tienen la consideración de salario
Las
cantidades percibidas por el trabajador en concepto de:
-
Indemnizaciones o suplidos por los
gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral.
-
Prestaciones e indemnizaciones de la
Seguridad Social.
-
Indemnizaciones correspondientes a
traslados.
Indemnizaciones
correspondientes a suspensiones o despidos.
Se considera como SALARIO:
Los períodos de
descanso siguientes:
Se
computan como de trabajo y como tal son retribuidos los períodos de
descanso siguientes:
a)
El descanso semanal
b)
Los días festivos. (Las fiestas
laborales, retribuidas y no recuperables, no pueden exceder de 14 al año).
c) Las vacaciones
anuales. El período de vacaciones anuales retribuidas es el pactado,
si bien su duración no puede ser inferior a 30 días naturales. El período
de disfrute será proporcional al número de días trabajados, si el
trabajador no hubiese completado el año de servicio.
d) El descanso en
jornada continuada, cuando así se ha acordado.
Se
considera como SALARIO, también:
Los períodos de inactividad, es decir las ausencias justificadas al
trabajo por los motivos y durante el tiempo siguiente:
a) Matrimonio: 15 días naturales
b) Nacimiento de hijo: 2 días si es en
la misma localidad o 4 días en distinta.
c) Accidente o enfermedad grave,
hospitalización o fallecimiento de pariente hasta el 2º grado de
consanguinidad o afinidad (abuelos, padres, hijos, nietos o hermanos del
trabajador o de su cónyuge): 2 días si se ha producido en la misma
localidad o 4 días en otra.
d) Traslado del domicilio habitual: 1
día
e) Cumplimiento de un deber inexcusable
de carácter público o personal: por el tiempo indispensable.
f) Realización de funciones sindicales
o de representación del personal.
g) Realización de exámenes prenatales y
técnica de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada
de trabajo: por el tiempo indispensable.
h) Lactancia de un hijo de 9 meses: 1
hora de ausencia del trabajo, que puede dividirse en dos fracciones o
sustituirse por una reducción de la jornada en media hora.
i) Hospitalización del recién nacido: 1
hora de ausencia del trabajo en los casos de nacimiento de hijos
prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a
continuación del parto.
j) Formación práctica y adecuada en
materia de seguridad e higiene del trabajador cuando se le contrata,
cambia de puesto de trabajo o tiene que aplicar una nueva técnica que
puede ocasionar riesgo grave: mientras dure esa formación.
k) Desplazamiento temporal que exige
residencia en población distinta de la del domicilio habitual: 4 días
laborables en el domicilio de origen por cada 3 meses de desplazamiento.
l) Reconocimiento médico previo o
periódico por la cobertura de un puesto de trabajo con riesgo de
enfermedad profesional: por el tiempo de su realización.
m) Comparecencia personal a los actos
de conciliación y juicio, si la sentencia resulta condenatoria para el
empresario: los días de celebración.
n) Curso de reconversión o de
perfeccionamiento profesional ofrecido por la empresa para la adaptación a
las modificaciones técnicas operadas en el puesto de trabajo. hasta un
máximo de 3 meses.
ñ) Búsqueda de empleo por la extinción
del contrato por causas objetivas: 6 horas semanales durante el período de
30 días de preaviso.
o) La imposibilidad de prestar
servicios cuando el empresario se retrase en dar trabajo por impedimento
imputables a él mismo.
p) El tiempo de presencia, que en
determinadas actividades supone la obligación de remunerar el período de
inactividad en la que el trabajador se encuentra a disposición de la
empresa.
El
recibo de salario del trabajador: La Nómina
El empresario tiene la obligación de facilitar al trabajador, juntamente
con el salario un «recibo de salarios», que se ajustará al modelo
establecido por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, o al que en
su sustitución, se establezca por Convenio Colectivo o, en su defecto que,
por acuerdo entre empresa y los representantes de los trabajadores se
establezca otro modelo que contenga, con la debida claridad y separación
las diferentes percepciones del trabajador, así como las deducciones que
legalmente procedan.
Cuando el
abono se realice mediante transferencia bancaria, el empresario entregará
al trabajador el duplicado del recibo sin recabar su firma, que se
entenderá sustituida, a los efectos previstos en el apartado anterior, por
el comprobante del abono expedido por la entidad bancaria.
MODELO
RECIBO DE NÓMINA
Horas extraordinarias:
Son aquellas horas que el trabajador
realiza efectivamente superando la jornada normal de trabajo.
En los contratos a tiempo parcial sólo
cabe la realización de horas extraordinarias por fuerza mayor. Se pueden
llevar a cabo otras horas extraordinarias cuando el contrato es anterior
al 29 de noviembre de 1998 y no se ha suscrito un pacto de horas
complementarias (RDL 15/98).
Las horas extraordinarias se abonarán
con el incremento que se fije en convenio colectivo o contrato individual.
Si no hay nada establecido,, se deben compensar con descanso dentro de los
4 meses siguiente(art. 35.1 ET).
DEVENGOS
EXTRASALARIALES
Se entienden como tales aquellos
devengos o prestaciones no salariales que se destinan a compensar o
indemnizar gastos o necesidades del trabajador (arts. 26.2 ET).
En ocasiones son obsequios que
responden a la mera liberalidad del empresario, como las propinas, y que
no son exigibles jurídicamente, como las cestas de Navidad y los regalos
navideños en consideración a fiestas tradicionales (TS 18.1.96).
Indemnizaciones o suplidos:
Son compensaciones económicas por los
gastos realizados por el trabajador como consecuencia de su actividad
laboral.
En general, el empresario está obligado
a reintegrar al trabajador los gastos suplidos (anticipados) por éste,
indispensables para la ejecución del trabajo.
Quebranto de moneda:
El quebranto de moneda es aquella
compensación que resarce de los desajustes de saldo derivados de un manejo
menudo y abundante de numerario (TCT 12.4.83).
Desgaste de herramientas:
Son las percepciones por desgaste de
útiles o herramientas propias del trabajador. Lo habitual es que sean del
empresario y deben devolverse, tras su uso, en el centro de trabajo.
Prendas de trabajo:
Son percepciones para la adquisición de
prendas de trabajo.
Gastos de locomoción:
Los gastos de locomoción resarcen de
los gastos que por dicho concepto efectúa el trabajador en los
desplazamientos necesarios por causa de su trabajo y por orden de la
empresa.
Dietas:
Las dietas de viaje son una retribución
de carácter irregular que compensa al trabajador por los mayores gastos
que, en los desplazamientos por necesidades de su trabajo fuera de lugar
de su residencia o de la localidad del centro de trabajo, se ve obligado a
realizar al tener que pernoctar o efectuar sus comidas principales fuera
de su domicilio (TCT 16.6.84).
Se suele distinguir entre dieta y media
dieta según el desplazamiento exija, o no, pernoctar fuera del domicilio.
El trabajador no está obligado a
anticipar el importe de las dietas y gastos previsibles, sino la empresa y
sin perjuicio de una posterior liquidación, ya que, en principio, no hay
precepto alguno que ampare que aquél debe asumir también esas consecuencia
perjudiciales del desplazamiento (TSJ Valladolid 27.4.93).
Plus de distancia:
El plus de distancia es aquella
cantidad que percibe el trabajador cuando el centro de trabajo o tajo se
halla alejado del casco urbano de su localidad de residencia y debe acudir
a dicho centro sin medio de transporte facilitado por la empresa .
Los límites del casco urbano serán los
fijados por la Alcaldía respectiva, y cualquier duda sobre su
interpretación debe ser resuelta por la autoridad laboral.
De la distancia entre el límite del
casco urbano, o el domicilio del trabajador si no reside en él, al centro
de trabajo o tajo se descuentan 2 kilómetros.
El cambio de domicilio por el
trabajador no le da derecho a un incremento del plus, pero sí puede dar
lugar a su reducción.
Plus de transporte urbano:
El plus de transporte es aquella
cantidad que se percibe por el incremento de las tarifas de los
transportes urbanos o servicios de cercanías que el trabajador utilice
para atender la jornada normal.
Gastos de contrato:
Los gastos que ocasione la celebración
del contrato de trabajo los pagará normalmente el empresario si no se ha
pactado lo contrario.
Otras prestaciones:
Tiene también la consideración de
indemnización o suplido cualesquiera otros de igual naturaleza
indemnizatoria o compensatoria.
Prestaciones e indemnizaciones de la
Seguridad Social:
Son prestaciones económicas e
indemnizaciones de la Seguridad Social:
-El pago delegado de las prestaciones
económicas por incapacidad temporal y desempleo parcial (art.77 LSS) .
-Las mejoras voluntarias, por el
empresario, de la acción protectora de la Seguridad Social, que hayan sido
autorizadas y homologadas .Por ejemplo, complementos de las prestaciones
por incapacidad temporal o desempleo parcial hasta el importe del salario
efectivo que el trabajador tendría derecho a percibir en una situación de
normalidad laboral.
Salario
mínimo interprofesional. - SMI
1. El Gobierno fijará, previa consulta con las
organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más
representativas, anualmente, el salario mínimo interprofesional,
teniendo en cuenta:
a) El índice de precios al consumo.
b) La productividad media nacional alcanzada.
c) El incremento de la participación del
trabajo en la renta nacional.
d) La coyuntura económica general.
Igualmente se fijará una revisión semestral
para el caso de que no se cumplan las previsiones sobre el índice de
precios citado.
La revisión del salario mínimo
interprofesional no afectará a la estructura ni a la cuantía de los
salarios profesionales cuando éstos, en su conjunto y cómputo anual,
fueran superiores a aquél.
2. El salario mínimo interprofesional, en su
cuantía, es inembargable.
Igualdad
de remuneración por razón de sexo. (Modificado
por Ley 33/2002)
El empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo
de igual valor la misma retribución, satisfecha directa o
indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial
o extrasalarial, sin que pueda producirse discriminación alguna por razón
de sexo en ninguno de los elementos o condiciones de aquélla.
SALARIO MÍNIMO
|
2006
|
2007
|
2008 |
2009 |
| 540,90 € |
570,60 € |
600,00 € |
624,00 € |

Liquidación
y pago del salario
La
liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en
la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El
período de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones
periódicas y regulares no podrá exceder de un mes.
El trabajador y, con su autorización, sus
representantes legales, tendrán derecho a percibir, sin que llegue el día
señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado.
La documentación del salario se realizará
mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y
justificativo del pago del mismo. El recibo de salarios se ajustará al
modelo que apruebe el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, salvo
que por convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la
empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otro
modelo que contenga con la debida claridad y separación las diferentes
percepciones del trabajador, así como las deducciones que legalmente
procedan.
La liquidación de los salarios que
correspondan a quienes presten servicios en trabajos que tengan el carácter
de fijos discontinuos, en los supuestos de conclusión de cada período
de actividad, se llevará a cabo con sujeción a los trámites y garantías
establecidos en el apartado 2 del artículo 49.
El
derecho al salario a comisión nacerá en el momento de realizarse y
pagarse el negocio, la colocación o venta en que hubiera intervenido el
trabajador, liquidándose y pagándose, salvo que se hubiese pactado otra
cosa, al finalizar el año.
El trabajador y sus representantes legales
pueden pedir en cualquier momento comunicaciones de la parte de los
libros referentes a tales devengos.
El
interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo
adeudado.
El
salario, así como el pago delegado de las prestaciones de la Seguridad
Social, podrá efectuarlo el empresario en moneda de curso legal o
mediante talón u otra modalidad de pago similar a través de entidades de
crédito, previo informe al comité de empresa o delegados de personal.
Imposibilidad
de la prestación.
Si el trabajador no pudiera prestar sus
servicios una vez vigente el contrato porque el empresario se retrasare
en darle trabajo por impedimentos imputables al mismo y no al
trabajador, éste conservará el derecho a su salario, sin que pueda hacérsele
compensar el que perdió con otro trabajo realizado en otro tiempo.
Gratificaciones
extraordinarias.
El trabajador tiene derecho a dos
gratificaciones extraordinarias al año, una de ellas con ocasión de
las fiestas de Navidad y la otra en el mes que se fije por convenio
colectivo o por acuerdo entre el empresario y los representantes legales
de los trabajadores. Igualmente se fijará por convenio colectivo la
cuantía de tales gratificaciones.
No obstante, podrá acordarse en convenio
colectivo que las gratificaciones extraordinarias se prorrateen en las
doce mensualidades.
Garantías
del salario. (Modificado
por ley 22/2003)
Los
créditos salariales por los últimos treinta días de trabajo y en cuantía
que no supere el doble del salario mínimo interprofesional gozarán de
preferencia sobre cualquier otro crédito, aunque éste se encuentre
garantizado por prenda o hipoteca.
Los
créditos salariales gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito
respecto de los objetos elaborados por los trabajadores mientras sean
propiedad o estén en posesión del empresario.
Los
créditos por salarios no protegidos en los apartados anteriores tendrán
la condición de singularmente privilegiados en la cuantía que resulte de
multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número
de días del salario pendientes de pago, gozando de preferencia sobre
cualquier otro crédito, excepto los créditos con derecho real, en los
supuestos en los que éstos, con arreglo a la Ley, sean preferentes. La
misma consideración tendrán las indemnizaciones por despido en la
cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no
supere el triple del salario mínimo.
El
plazo para ejercitar los derechos de preferencia del crédito salarial es
de un año, a contar desde el momento en que debió percibirse el salario,
transcurrido el cual prescribirán tales derechos.
Las preferencias reconocidas en los
apartados precedentes serán de aplicación en todos los supuestos en
los que, no hallándose el empresario declarado en concurso, los
correspondientes créditos concurran con otro u otros sobre bienes de
aquél. En caso de concurso, serán de aplicación las disposiciones de
la Ley Concursal relativas a la clasificación de los créditos y a las
ejecuciones y apremios.
DEDUCCIONES DEL SALARIO
La cotización a la Seguridad Social es
obligatoria y nace desde el momento de la iniciación de la prestación de
servicios por cuenta ajena, incluido el período de prueba, así como
durante la incapacidad temporal, riesgo durante el desempleo temporal
total o parcial y el cumplimiento de deberes de carácter público o el
desempeño de cargos de representación sindical, si ello no da lugar a la
excedencia en el trabajo (art.106 LSS ).
En el Régimen general, la aportación
del trabajador debe serle descontada de la retribución en el momento de
hacérsela efectiva, no posteriormente (art. 104 LSS).
Por tratarse de actos de gestión
recaudatoria, la jurisdicción social no es competente para conocer de las
cuestiones que se susciten en relación con el descuento de la cuota obrera
de la Seguridad Social por el empresario en los haberes del trabajador (TS
24.11.95).
RETENCIONES POR IRPF DEL SALARIO (2008)
Tipo
de retención fijo
|
Concepto |
Porcentaje |
|
Retribuciones percibidas por la condición de:
-Administradores.
-Miembros
de Consejos de Administración o de las Juntas que hagan sus
veces.
-Demás
miembros de otros órganos representativos.
|
35
|
|
Rendimientos
derivados de :
-Impartición
de cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares.
-Elaboración
de obras literarias, artísticas o científicas, cuando se
ceda el derecho a su explotación.
- Percepción
de atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores.
|
15
|
Tipo
de retención variable
|
Base
para calcular el tipo de retención
Hasta
euros |
Cuota
de retención
Euros
|
Resto
base para calcular el tipo de retención
Hasta
euros |
Tipo
aplicable
Porcentaje |
|
0,00
|
0,00
|
4.161,60
|
15 |
|
4.161,60
|
624,24
|
10.195,92
|
24 |
|
14.357,52
|
3.071,26
|
12.484,80
|
28 |
|
26.842,32
|
6.567,00
|
19.975,68
|
37 |
|
46.818,00
|
13.958,00
|
En
adelante |
45 |
Bases de cotización a Seguridad
Social (Art.109 LSS):
La base de cotización está constituida
por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que
tiene derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente percibe, de
ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena, en
dinero o en especie y ya retribuya el trabajo efectivo o los períodos de
descanso computables como de trabajo.
También se incluyen en la base de
cotización aquellos conceptos cuya cuantía excede de la que se señala como
límite para estimarlos como excluidos, pero sólo por el exceso sobre dicho
límite.
En el Régimen general, en la base de
cotización se computan las retribuciones devengadas en el mes a que se
refiere y la parte proporcional de las percepciones de vencimiento
periódico superior al mensual.
RETRIBUCIONES EN ESPECIE
Se considera que constituyen
retribuciones en especie, y por lo tanto, incluibles en la base de
cotización, la utilización, consumo u obtención por fines particulares de
bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al
normal del mercado, aunque no supongan gasto para quien los concede.
Los importes en metálico entregados al
trabajador para la adquisición de bienes, derechos o servicios siguientes:
-La entrega a los trabajadores en
activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de
acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del
grupo de sociedades, en la parte que no excede, para el conjunto de las
entregadas a cada trabajador, de 12.000 euros anuales.
Además, se requiere que:
La oferta se realice dentro de
la política retributiva general y contribuya a la participación de los
trabajadores en la empresa.
·
El trabajado, con su cónyuge y
familiares hasta el 2º grado, no tenga una participación en la sociedad en
la que presta sus servicios o en cualquier otra del grupo, superior al 5
por 100.
·
Los títulos se mantengan, al
menos, durante 3 años (art.42 RD214/99).
-Las cantidades destinadas a la
actualización, capacitación o reciclaje del personal empleado, si vienen
exigidas por el desarrollo de sus actividades o las características de los
puestos de trabajo, aun cuando su prestación efectiva se efectúe por otras
personas o entidades especializadas (art.43 RD 214/99).
-Las entregas a empleados de productos
a precios rebajador que se realizan en cantinas o comedores de empresa o
economatos de carácter social y, con la misma consideración, las fórmulas
de prestación del servicio, como los vales comida, hasta la cantidad de
7,81 euros diarios (art.44 RD 214/99).
-La utilización de los bienes
destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado.
-Las primas o cuotas satisfechas por la
empresa en virtud de contrato de seguro de accidente laboral o de
responsabilidad civil del trabajador.
-Las primas o cuotas satisfechas a
entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, si esa cobertura
alcanza al propio trabajador, puede también alcanzar a su cónyuge y
descendientes y las primas o cuotas satisfechas no exceden de 500 euros
anuales por cada una de ellos. El exceso sí se considera retribución en
especie (art.45 RD 214/99).
Valoración de las
retribuciones en especio:
Para su valoración hay que remitirse a
la legislación fiscal. Así:
-Utilización de vivienda: 10 por 100
del valor catastral.
Sin embargo, ese porcentaje es del 5
por 100:
·
Sobre el valor catastral que
haya entrado en vigor a partir de 1 de enero de 1994 tras su revisión o
modificación por diferencias sustanciales con el valor del mercado.
·
Sobre el 50 por 100 del valor
por el que deba computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio si
carece de valor catastral o éste no ha sido notificado.
La valoración resultante no puede
exceder del 10 por 100 de las demás contraprestaciones del trabajo:
-Vehículos automóviles:
·
Por la entrega: el coste de
adquisición, incluidos tributos.
·
Por el uso:
-Si es propiedad
de la empresa:20 por 100 anual del coste de adquisición, incluidos
tributos.
-Si no es
propiedad de la empresa: 20 por 100 anual del valor de mercado como si
fuese nuevo.
·
Por el uso y la posterior
entrega:
-Por el uso: 20
por 100 anual del coste de adquisición o del valor de mercado de ser
nuevo, según sea o no propiedad de la empresa.
-Por la entrega: se
tiene en cuenta la valoración resultante del uso.
-préstamos, posteriores al 31 de
diciembre de 1991, con tipos de interés inferiores al legal del dinero:
diferencia entre el interés pagado y el interés legal del dinero vigente
en el mismo período.
-Prestaciones en concepto de
manutención, hospedaje, viajes y similares: coste, incluidos tributos.
-primas o cuotas satisfechas de
contrato de seguro o similar: coste, incluidos tributos.
-Gastos de estudios y manutención del
trabajador o sus parientes hasta el 4º grado inclusive: coste, incluidos
tributos.
-Contribuciones satisfechas por los
promotores de planes de pensiones, así como las cantidades satisfechas por
empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones: por su
importe.
-Otro supuesto: valor normal de
mercado.
Reclamaciones salariales
La acción para reclamar salarios no tiene
señalado un plazo especial para su ejercicio, por lo que se le aplica el
plazo general de prescripción de 1 año.
El plazo de 1 año se computa desde que se
pudo reclamar, esto es desde que debió ser abonado el salario por el
empresario.
Al ser un plazo de prescripción se interrumpe por la reclamación
judicial o extrajudicial del trabajador. Una vez interrumpida vuelve a
reanudarse de nuevo el plazo de prescripción de un año.
Los recibos de finiquito firmados por el trabajador una vez extinguida
la relación laboral tienen plena eficacia liberatoria. Una vez firmados
se deben entender extinguidas todas las obligaciones económicas que
pudiera tener pendientes la empresa con el trabajador. Sin poderse
admitir en este caso reclamaciones salariales contra la empresa.
El Fondo de Garantía
Salarial
El Fondo de Garantía Salarial es un
organismo autónomo administrativo, adscrito al Ministerio de Trabajo y
Asuntos Sociales, con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar.
Es un sistema de financiación pública de los fallidos de los
empresarios, para garantizar el fin social y familiar del salario.
Su fin es hacer efectivos los salarios pendientes de pago, incluidos los
salarios de tramitación y las indemnizaciones reconocidas a los
trabajadores en los supuestos de insolvencia o situación de concurso del
empresario.
El FOGASA no deberá abonar cantidades por indemnizaciones o salarios
cuando haya existido subrogación empresarial y se haya dictado la
insolvencia de la primera empresa pero no de la subrogada.
Su responsabilidad subsidiaria sólo alcanza a los créditos no prescritos
de la empresa insolvente, ya que la prescripción se aplica tanto al
trabajador como al FOGASA .
La responsabilidad subsidiaria del FOGASA nace de la condena del
empresario y del auto que declara su insolvencia.
El FOGASA no puede negarse al pago invocando la existencia de un grupo
empresarial, en el que estaría encuadrada la empresa condenada, e
imponer a los trabajadores la carga de demandar a las personas
integrantes de tal grupo para intentar obtener su condena.
Tiene la condición de parte en la tramitación de los procedimientos
arbitrales.
Además de esta responsabilidad subsidiaria, en el supuesto de
insolvencia del empresario, el FOGASA en empresas de menos de 25
trabajadores responde directamente del pago del 40% de las
indemnizaciones por causas económicas organizativas o de producción, o
por fuerza mayor.
Sin embargo no se incluyen en la responsabilidad subsidiaria del FOGASA
las indemnizaciones pactadas en acto de conciliación, bien ante el
Juzgado de lo Social, bien ante el Servicio de Mediación.
También existe responsabilidad directa del FOGASA en el caso de fuerza
mayor, la autoridad laboral puede acordar que todo o parte de las
indemnizaciones que correspondan a los trabajadores afectados por la
extinción sean satisfechas por el Fondo de Garantía Salarial. Todo ello
sin perjuicio del derecho de éste a resarcirse del empresario.
Artículo.51 .12 RDLeg. 1/1995 de 24 marzo 1995Artículo.51 .12 Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. (BOE de 29
de marzo)
Las prestaciones del FOGASA incluyen:
- Salarios.
- Indemnizaciones.

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